REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Junio de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: KP02-V-2010-000532

DEMANDANTE: MARIANGELA ALEJOS CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.868.559, de este domicilio.
DEMANDADO: YOEL EDUARDO GUTIERREZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.750.249, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DERECHO PROTEGIDO: Derecho de Supervivencia y Derecho de Nutrición.

En fecha 11 de Febrero de 2010, se recibe escrito solicitando que se fije OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana MARIANGELA ALEJOS CASTAÑEDA, en beneficio de su hijo, contra el ciudadano YOEL EDUARDO GUTIERREZ PEROZO.
Por auto dictado en fecha 23 de febrero de 2010, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le da entrada y la admite, se acordó citar mediante boleta al demandado y notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
Obra a los folios 11 y 12 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Publico de estado Lara.
En fecha 13 y 14 consta la consignación de la boleta de citación del demandado.
En fecha 07 de abril de 2010, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la reunión conciliatoria así como al acto de contestación de la demanda.
En fecha 21 de abril de 2010, el Tribunal admite las pruebas documentales presentadas por la parte actora, asimismo se dejó constancia que venció el lapso de pruebas.
En fecha 28 de abril de 2010, el tribunal difiere el lapso de dictar sentencia a los fines de la realización del informe social de las partes.
Consta a los folios 25 al 28 informe social.
En fecha 25 de julio de 2011, se aboca la Abg. Alida Villasana de Andueza, como Juez designada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, asimismo en esa misma fecha se ordeno la notificación de la parte actora a los fines de consignación del acta de nacimiento del niño de autos.
En fecha 09 de Diciembre de 2011, se aboca la Abg. Isabel Barrera Torres como Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, asimismo se oficio al Consejo Nacional Electoral solicitando información en relación al domicilio de la ciudadana MARIANGELA ALEJOS CASTAÑEDA.
En fecha 02 de Julio de 2013, la abogada Gloria Del Carmen Rodríguez Olivar se aboco al conocimiento de la presente causa y acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que informen el ultimo domicilio de la ciudadana MARIANGELA ALEJOS CASTAÑEDA.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho

El derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el demandado fue debidamente notificado (F. 14), y aún así, no compareció al acto de contestación de la demanda, ni tampoco promovió pruebas en la presente causa; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas de la parte actora

Documentales:
• Copia Simple de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), obrante al folio 43 del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, y la misma se valora de acuerdo a la libre convicción razonada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró cuales son los límites de su capacidad económica, ni tampoco compareció a la celebración del acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda.
Se observa que en autos constan Informe Social solicitado en el cual refleja que el mismo no se encuentra bajo dependencia, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que la carga de las partes de proveer al proceso las pruebas de sus afirmaciones en este caso la prueba del vínculo laboral existente respecto del demandado y con ello la determinación de la capacidad económica del mismo, no puede ir en desmedro de las garantías procesales que obran en beneficio e interés superior del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), por lo cual ante los principios de celeridad procesal, atendiendo a la naturaleza de la pretensión del caso específico que corresponde a la Manutención y la obligación de Tutela Judicial.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda, igualmente respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, no presento ninguna prueba, por lo tanto no probo limitantes para restringir su capacidad económica, ni tampoco si posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a su hijo, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a su hijo formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
Esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de su hijo, es por lo que se aprecia que a la madre la ciudadana MARIANGELA ALEJOS CASTAÑEDA aporta y contribuye con la manutención de su hijo al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.251.78) al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares, por lo cual este tribunal puede apreciar que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención del niño de autos. En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y en base al artículo 369 ejusdem, el cual prevé el supuesto cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia, por ende, esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial Nº 40.401 de la Republica de fecha 29 de abril de 2014 como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 40.401 de fecha 29/04/2014; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.488,12) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.251.78) por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos del beneficiario de autos, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.125,89) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.125,89) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser remitidos en cheque a nombre de este Tribunal. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. De la misma manera se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 7, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIANGELA ALEJOS CASTAÑEDA contra el ciudadano YOEL EDUARDO GUTIERREZ PEROZO, en beneficio del niño, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano A YOEL EDUARDO GUTIERREZ PEROZO: PRIMERO: La cuota mensual para la manutención del beneficiario; en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.488,12) equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional mensuales, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: Acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.125,89) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional; para la época de Diciembre, la cantidad DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.125,89) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser remitidos a nombre de este Tribunal. De la misma manera se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditando la madre en relación de la beneficiaria, debidamente el gasto extraordinario.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, trece (13) de Junio de 2014. Años: 204º y 155º
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria

Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 353-2014 y se publicó siendo las 03:52 p. m.
La Secretaria

Abg. Hildegartt Sanoja
GCRO/HS/andrea’.-
KP02-V-2010-000532