REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2007-018613
DEMANDANTE: HERNAN ALEXIS MOGOLLÓN ALVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.357.374, de este domicilio.
DEMANDADA: YENIREE DANIELA MOGOLLÓN PÉREZ y RICHARD JESUS PÉREZ ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.016.371 y 15.502.318.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por solicitud de Colocación Familiar que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano HERNAN ALEXIS MOGOLLÓN ALVAREZ, plenamente identificado en autos, en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), en el cual consignan copia simple de acta de nacimiento de la beneficiaria. Este Tribunal admite la solicitud de conformidad con el artículo 177 parágrafo 1º, 396, 400, 126 y 127 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 341 del Código de Procedimiento Civil, y ordeno emplazar a los padres biológicos, la practica del Informe Integral en el hogar del solicitantes a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; obra a los folios 19 y 20 consignación de la Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 01 de febrero de 2010 las partes demandadas comparecieron al tribunal y manifestaron estar de acuerdo en la demandad interpuesta, quedando con esa actuación a derecho en la presente causa. Obra a los folios 36 al 38 informe psiquiátrico y a los folios 44 al 51 informe social practicado a las partes.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La Colocación Familiar se encuentra definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que “…tiene por objeto otorgar la custodia de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La custodia debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos”. El ejercicio de la custodia comprendida entre las atribuciones de la Colocación Familiar, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no necesariamente estar ligadas por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad que adquiere el guardador en la triple dimensión: civil, administrativa y penal, sobre la representación del niño, niña y adolescente cuya colocación acoge.
Establece la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, que “El Niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad amor y comprensión”. En ese sentido, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 75 “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen”… entendida esta en su sentido más amplio. “Subrayado y negrillas nuestras”. Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 5 establece las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”… lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que, el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), siendo la familia quien tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo de las niñas, niños y adolescentes, por cuanto lo que se persigue es reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con los niños, niñas y adolescentes.
En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de dictar la presente decisión:
PRIMERO: El ciudadano HERNAN ALEXIS MOGOLLÓN ALVAREZ solicita la colocación familiar de su nieta, quien manifiesto no tener ninguna objeción de que esté en su hogar, y promete en cuidarla y educarla, por cuanto la madre no atiende a la niña y toda la asistencia material y moral la proporciona la solicitante y su esposo quienes son los abuelos de la beneficiaria quienes han asumido los atributos y deberes de la responsabilidad de custodia desde hace varios años. La filiación esta establecida tal y como consta de la copia de su partida de nacimiento que corre inserta al folio 03 del presente expediente, en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
SEGUNDO: Esta juzgadora observa que los padres biológicos expusieron de manera voluntaria la entrega de la beneficiaria a los abuelos maternos por cuanto ha señalado que están de acuerdo que su hija conviva en ellos, ya que le han brindado un hogar para cuidarla y educarla, por lo que debe valorarse las manifestaciones con todo el valor probatorio que hace emerger de los padres ante este tribunal, la cual es valorada de conformidad de la Libre Convicción Razonada del Juez, tipificado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a los ciudadanos YENIREE DANIELA MOGOLLÓN PÉREZ y RICHARD JESUS PÉREZ ZAMORA, por cuanto se dieron por citados, tal como se evidencia a los folio 53 y 54. Así mismo se evidencia que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, ni promovieron pruebas que desvirtuaran lo alegado por la parte actora en el escrito liberal, en consecuencia de ello le fueron garantizados todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República, y así se establece.
TERCERO: Del Informe Social: la ciudadana Guillalbas Pérez (abuela materna) se desempeña como Coordinadora de Misión Ribas Secundaria desde hace 03 años, y el ciudadano Hernán Alexis Mogollón Álvarez se desempeña como comerciante, ocupan vivienda alquilada la cual cuenta con todos los servicios públicos. Destaca la trabajadora social que la abuela siempre se ha hecho cargo de la beneficiaria por cuanto los padres biológicos no le han brindado los cuidados necesarios y que solo mantiene contacto con el padre vía telefónica. Posteriormente la fiscalia otorga la colocación familiar provisional, integrándose la beneficiaria de manera positiva en el hogar de los abuelos.
CUARTO: Del Informe Psiquiátrico: En las conclusiones y recomendaciones se destaca que el ciudadano Hernán Mogollón ofrece mejor disposición familiar y de comprensión para apoyar la crianza de su nieta además reconoce y acepta que la madre continué la crianza de su hija pero necesita el apoyo del padre en forma permanente. De la entrevista con la madre biológica se obtuvo una visión mas integral de la situación y transmitió la impresión de poseer un proyecto de crianza para su hija pero la entrevistada no esta en condiciones familiares para quedarse a solas con la niña. En vista de los desacuerdos permanentes del grupo familiar en relación con la crianza de la beneficiaria es conveniente referir a todo el grupo a talleres de orientación en vista de la situación conflictiva existente.
Dichos informes practicados a las partes crea en esta juzgadora plena convicción sobre los hechos explanados a lo largo del proceso, siendo este valorado conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del cual se evidencia la opinión de una de las partes en cuanto a las necesidades que deben ser cubiertas para el crecimiento y desarrollo familiar, educativo, moral y cultural para con el adolescente, y así se decide.
De la opinión del beneficiario; En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de la beneficiaria de autos de 07 años de edad y las condiciones procesales de la presente causa en la cual los demandados no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos, y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de la beneficiaria de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice una estabilidad de un hogar en familia sustituta para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. No obstante, el derecho a la Participación se garantizó con las oportunidades fijadas en autos para oír a la niña sin que la misma compareciera por ante este tribunal a emitir opinión.
La medida de protección de Colocación Familiar establecida en el artículo 126 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puede ser aplicada por la autoridad competente (siendo en este caso esta Dependencia Judicial), en los casos en que se compruebe una amenaza o violación de los derecho o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos. En el caso de marras los padres biológicos están de acuerdo en otorga la colocación familiar de su hija a los abuelos maternos a los fines de garantizarle el derecho a ser criada en una familia, establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual el mismo establece la excepción a que sea criado en su familia de origen en aquellos casos que sea imposible o contrario a su interés superior, evidenciándose de la situación que origina la presente causa la imposibilidad de criarlo por parte de sus padres biológicos, adminiculado el informe integral, le crea a esta juzgadora convicción suficiente, y dada las situaciones y circunstancias antes mencionadas y por cuanto el adolescente debe ser protegido, este Tribunal debe proceder a dictar la presente Colocación Familiar y así se decide.
DECISION
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 75 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 8, 394 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Se Declara CON LUGAR, la acción de Colocación Familiar, planteada por el ciudadano HERNAN ALEXIS MOGOLLÓN ALVAREZ, en beneficio de la niña de autos, siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar del ciudadano HERNAN ALEXIS MOGOLLÓN ALVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.357.374, domiciliado en Colinas de José Félix Rivas, calle 17 de diciembre, casa Nº 354 Barquisimeto, estado Lara., y en consecuencia se le otorgan los atributos de la Responsabilidad de Crianza - Custodia y con ellos la facultad de poder representarlas en cualquier escenario en que sea necesario hacerlo.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 20 de junio de 2014. Años: 204º y 155º
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,
Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria
Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 364-2014 y se publicó siendo las 09:48 a. m.
La Secretaria
Abg. Hildegartt Sanoja
GCRO/HS/Rene
KP02-S-2007-018613
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