REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, Diez (10) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000150
ASUNTO: GP31-S-2014-000150
SOLICITANTES: MARIA CONCEPCION LARIOS DE FONSECA y JORGE ENRIQUE FONSECA DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-22.210.322 y V-17.298.738 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: TRINIDAD DEL VALLE MILLAN GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.528 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 2014-000099
ANTECEDENTES
En fecha 17 de Marzo de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por los ciudadanos MARIA CONCEPCION LARIOS DE FONSECA y JORGE ENRIQUE FONSECA DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-22.210.322 y V-17.298.738 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada TRINIDAD DEL VALLE MILLAN GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.528, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio, en fecha 19 de Julio de 1.980, por ante la Arquidiócesis de Barranquilla-Colombia, según Libro 4 de matrimonios, Acta Nº 663, Folio 288, Año 1.980, e insertada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, en fecha 19 de Septiembre de 1986, quedando inserta Bajo el Nº 53, Folio 78, vto. 779, Año 1986. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Valle Verde, calle 3, casa I-41, Sector La Vaquera, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 24 de Marzo de 2014, se le dio entrada y formo expediente, aunado a esto se insto a los solicitantes a consignar constancia de residencia de los solicitantes por mas de 10 años en el país, debido a que existía una diferencia entre el escrito de solicitud y el acta de matrimonio en relación al lugar donde fue celebrado el acto.
En fecha 01 de Abril de 2.014, se recibió diligencia mediante la cual se hace una aclaratoria en cuanto a la fecha y lugar del matrimonio, de igual manera se consigno los recaudos solicitados por el Tribunal.
En fecha 15 de Abril de 2014, se recibió diligencia mediante la cual se consigno la Gaceta Oficial Nº 5.716.
En fecha 13 de Mayo de 2014, se recibió diligencia mediante la cual se consigno la Gaceta de nacionalización del ciudadano JORGE FONSECA DE LA ROSA.
En fecha, 15 de Mayo de 2014, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 21 de Mayo de 2014, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 21 de Mayo de 2014, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha 27 de Mayo de 2014, se recibió diligencia de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogada Iris Mendoza, en la cual expresa que no tiene nada que objeta.
MOTIVA
I
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes: “Ahora bien, por cuanto nos separamos de hecho desde hace más de Cinco (5) años, específicamente en 01 de Abril de 2.004 y hasta ahora no tenemos ningún interés en reconciliarnos, es por lo que solicitamos del Tribunal a su digno cargo, declare nuestro divorcio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, es decir, por existir una ruptura prolongada de la vida en común…”
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
III
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges ciudadanos: MARIA CONCEPCION LARIOS DE FONSECA y JORGE ENRIQUE FONSECA DE LA ROSA, quienes manifestaron que desde el 01 de Abril de 2.004, hasta la presente fecha, han permanecido separados de hecho, es decir, mas de cinco años aproximadamente, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos: MARIA CONCEPCION LARIOS DE FONSECA Y JORGE ENRIQUE FONSECA DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-22.210.322 y V-17.298.738 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada TRINIDAD DEL VALLE MILLAN GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.528 y de este domicilio. En cuanto a los hijos, procrearon tres hijos los cuales son mayores de edad según partidas de nacimiento insertas en los folios 4, 5 y 6, con razón a los bienes obtenidos durante la relación conyugal, serán objeto de participación en la oportunidad correspondiente.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Junio del año dos mil Catorce. Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:23 p.m., quedando anotada bajo el Nº 2014-000099, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
MJAA
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