REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, Diez (10) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-0000135
ASUNTO: GP31-V-2013-0000135
PARTE ACTORA: MIRIAM JOSEFINA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.245.954.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ENRIQUE DIAZ MOSQUEDA y RITA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.611.428 y V-3.303.950 y de este domicilio.
MOTIVO: SIMULACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 000098/2014.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 14 de Abril de 2014, la abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.304 apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ANGEL ENRIQUE DIAZ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.611.428 de este domicilio, opone la cuestión previa prevista en el ordinal Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4º del artículo 340 ejusdem, esto es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresa el demandado que además de que la parte actora no señalo los linderos del objeto de la cesión cuya simulación se solicita, omite señalar, tal como lo ordena el ordinal 4º del artículo 340 del citado Código, con precisión su situación y linderos.
Una vez interpuestas las referidas cuestiones previas, la parte demandante no procede a pronunciarse en la oportunidad pertinente con relación a las mismas.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión, siendo el primero el bien de la vida que se pretende obtener, a éste, específicamente es el que se refiere el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión, y si el bien es un inmueble, señalar su situación y linderos.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar no se deriva la situación especifica del inmueble objeto de controversia, y si bien no explana en dicho escrito la parte demandante los linderos, el mismo fue acompañado de inspección realizada por la Alcaldía del Municipio de Puerto Cabello, así como plano de mesura, documentos que corren insertos en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) y de donde se puede evidenciar los linderos específicos y ubicación del referido inmueble, razón por la que esta sentenciadora, considera que se encuentra cumplido el requisito exigido en dicho ordinal.
De manera, que revisado el escrito libelar, se deriva del mismo el cumplimiento del requisito señalado y opuesto por la parte demanda.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340, ejusdem.
Se condena en costas a la parte promoverte de las cuestiones previas anteriormente señaladas, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada deberá proceder a dar contestación a la pretensión jurídica interpuesta en su contra, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente decisión.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA
La Secretaria,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:13 p.m., quedando anotada bajo el Nº 2014-000098, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.
MJAA
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