REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS

Puerto Cabello, Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000234
ASUNTO: GP31-S-2014-000234

SOLICITANTES: CARMEN ALECIA RAMIREZ DE TORREALBA y LUIS ANTONIO TORREALBA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-4.800.766 y V-3.357.130 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.305 y de este domicilio.

MOTIVO: ADOPCION PLENA
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 2014-000100

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Adopción Plena del ciudadano ROUGLAS RODOLFO GUARATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 24.574.091, estudiante del quinto semestre de Ingeniería, quien a la presente fecha tiene mas de 21 años de edad y de este domicilio, presentada en fecha 8 de Abril de 2014 por los ciudadanos CARMEN ALECIA RAMIREZ DE TORREALBA y LUIS ANTONIO TORREALBA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-4.800.766 y V-3.357.130 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abg. MARLENE PULIDO VIDAL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.305, y de este domicilio.
Señalan los solicitantes, anteriormente identificados, que en fecha 02 de Mayo de 1995, les fue entregado para su guarda el ciudadano ROUGLAS RODOLFO GUARATA, antes identificado, el cual para ese momento contaba con dos años de edad, expresan los solicitantes, para que lo atendieran, le prodigaran amor y todas las atenciones que un menor de edad requería, asumieron desde esa fecha toda responsabilidad en lo que se refiere al cuidado, atención, satisfacción de las necesidades materiales y afectivas de el.
De igual manera expresan que el ciudadano ROUGLAS GUARATA ha convivido con ellos desde hace aproximadamente 19 años de manera ininterrumpida, en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Calle Santa Bárbara, cruce con calle Campo Elías, casa signada con el Nº 11-2, planta alta (sede Colegio Evangélico) Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo
En virtud de lo antes expuesto, existiendo una identidad absoluta entre el mencionado ciudadano, reconociéndolos el como sus propios y verdaderos padres y encontrándose en condiciones para el fin, existiendo una convivencia pacifica y armónica con quien quieren y consideran su hijo y por considerar que son la familia apta para ello, es por lo que solicitan sea decretada la Adopción Plena, con todas las consecuencias legales y sociales que ello implique en sus personas, del ciudadano ROUGLAS GUARATA.
En atención a lo señalado, manifiestan los solicitantes lo siguiente:
I- Que tiene capacidad para adoptar.
II- Que son legítimos cónyuges.
III- No los une con el citado vínculo de parentesco consanguíneo, ni por afinidad.
IV- No tienen otra descendencia consanguínea pero si adoptiva, quien es hermana consanguínea del ciudadano ROUGLAS GUARATA.
V- No son ni han sido tutores de ROUGLAS GUARATA, y el no ha sido previamente adoptado.
Conjuntamente con el escrito de solicitud consignan copias de sus cedulas de identidad, copia de la cedula de identidad de la persona a adoptar, copias certificadas de las actas de matrimonio y nacimiento de los solicitantes y del ciudadano ROUGLAS GUARATA, original de la decisión de la adopción de la ciudadana JOSLEIDY MARFRANCIS TORREALBA RAMIREZ.
Fundamentan su solicitud en los lineamientos establecidos en los artículos 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 4, 5, 7 y 13 de la ley de Adopción y 246 del Código Civil.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS.

En fecha 23 de Abril de 2014, se admitió la anterior solicitud de Adopción Plena y se acuerda notificar al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, con competencia en Familia, sede Puerto Cabello.
En fecha 05 de Mayo de 2014, se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual hace constar le hizo entrega de Boleta de Notificación al ciudadano ALBERTO MEJIAS Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico.
En fecha 04 de Junio de 2014, se recibió diligencia de la Abg. MARLENE PULIDO, mediante la cual consigna originales de boletas de calificación, recibos de pagos de curso de ingles y tarjeta de vacunación del ciudadano ROUGLAS GUARATA, antes identificado.
En fecha 5 de Junio de 2014, comparecen los ciudadanos CARMEN ALECIA RAMIREZ y LUIS ANTONIO TORREALBA RUIZ, en cuya oportunidad declaran su voluntad de adoptar al ciudadano mencionado anteriormente, así como expusieron con detalle lo sucedido en relación, a la crianza del ciudadano.
En fecha 9 de Junio de 2014, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ROUGLAS GUARATA, ya identificado, en cuya oportunidad manifiesta su aceptación en ser adoptado por los solicitantes, por ser ellos desde hace aproximadamente 19 años, sus padres, otorgándole toda clase de atención y cariños, así como expresando de forma sucinta su vida y la de su hermana al lado de los solicitantes.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Según Calvo Baca Emilio “…La adopción es un acto voluntario, solemne, consistente en una ficción legal, por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos, adquiere los del adoptante a ser alimentado, adquiere el apellido y a sucederle sin perjuicio de los herederos forzosos que los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a la filiación legitima y crea un parentesco civil…”
En nuestro país, con respecto a la adopción, rigen las disposiciones del Código Civil (art. 246 al 260), La Ley de Adopción (del 18 de Agosto de 1983) y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (a partir del 1º de Abril de 2001), las cuales mantienen vigencia, de acuerdo a los supuestos de hechos contemplados en las misma leyes. Así la doctrina ha distinguido entre adopción individual y conjunta, sencilla y múltiple, de mayor y de menor edad, que de acuerdo a lo expresado anteriormente, hace seguir la aplicación de los supuestos de algunas leyes.
En el caso que nos ocupa, se observa que la misma se refiere a una solicitud de adopción plena por parte de los ciudadanos CARMEN ALECIA RAMIREZ y LUIS ANTONIO TORREALBA RUIZ, ya identificados, poniéndose así de manifiesto una adopción conjunta, con respecto del sujeto pasivo, quien es mayor de edad, el cual para el momento de introducirse la presente solicitud contaba con 21 años de edad, razón por la cual solo se necesita el consentimiento del adoptado y de las personas que se proponen adoptar, tal y como lo establece los artículos 251 y 252 del Código Civil. Así mismo se cumple con lo establecido en los artículos 5 y 8 de la Ley de Adopción ya que los solicitantes o adoptantes son mayores que el adoptado por más de 18 años y se encuentran casados, tal y como se demuestra en sus actas de nacimientos y de matrimonio, las cuales corren insertas desde el folio 7 hasta el folio 15 del presente expediente, y asimismo, observa esta sentenciadora y es de hacer notar que el ciudadano a adoptar en esta solicitud de adopción plena, ha vivido gran parte de su vida con los adoptantes, verificándose el supuesto que establece el articulo 7 de la Ley que rige la materia.
Ahora bien, como quiera que los adoptantes manifestaron en su escrito de solicitud que la adopción era plena, y tomando esta sentenciadora como premisa la disposición constitucional establecida en el articulo 75 “… la adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada de conformidad con la ley…” con lo cual el constituyente patrio creo un principio a favor o en beneficio del adoptado, por lo que este Tribunal acogiéndose a la norma parcialmente transcrita y expresado en la solicitud, debe colegiarse como mas benéfica para el adoptado la adopción plena. Y así se Decide.
Con vista a lo puesto de manifiesto anteriormente, este Tribunal observa que el presente caso conserva la aplicación en cuanto a sus regulaciones tanto sustantivas como adjetivas, las disposiciones del Código Civil referente a la adopción y la Ley Especial de Adopción, antes mencionada, así mismo tenemos que se cumplieron en forma rigurosa con los siguiente pasos:
Una vez efectuada la notificación de la representación fiscal, esta no efectuó objeción alguna con respecto a la solicitud efectuada por los ciudadanos CARMEN ALECIA RAMIREZ DE TORREALBA y LUIS ANTONIO TORREALBA RUIZ y que estos realizaron ante esta Jurisdicente su manifestación formal.
Consta en actas que el beneficiario de la adopción, ciudadano ROUGLAS RODOLFO GUARATA, manifestó su voluntad expresa de aceptación de la misma en todas y cada una de sus partes, tal y como se deriva de su escrito presentado ante este Juzgado en fecha 8 de Abril de 2014.
En cuanto a los recaudos acompañados con la solicitud, este Tribunal los aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la relación matrimonial que une a los solicitantes, asimismo, que la persona adoptar es mayor de 21 años, y al serlo conserva su libre albedrío volitivo, por lo que no existiendo oposición de persona alguna y cumplidos los requisitos de ley, este Tribunal considera procedente la solicitud de adopción efectuada por los solicitantes, ya identificados, en la cual manifiesta su voluntad de adoptar a ROUGLAS RODOLFO GUARATA, también debidamente identificado. Y así se Decide.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCION PLENA interpuesta por los ciudadanos CARMEN ALECIA RAMIREZ DE TORREALBA y LUIS ANTONIO TORREALBA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-4.800.766 y V-3.357.130 respectivamente, de este domicilio representados por la abogada MARLENE PULIDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 24.305 y de este domicilio, en la cual manifiestan su voluntad de adoptar al ciudadano ROUGLAS RODOLFO GUARATA, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante de Ingeniería Mecánica, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.574.091, y de este domicilio, conforme a lo establecido en el articulo 4 de la ley de adopción.
SEGUNDO: conforme a lo establecido en el articulo 51 de la Ley de Adopción, esta ADOPCION ES PLENA, por lo tanto confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres, y en lo adelante el ciudadano ROUGLAS RODOLFO GUARATA usara los apellidos de los adoptantes TORREALBA y RAMIREZ y gozara de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor, de conformidad con lo establecido en los artículos 39, 54 y 55 de la ley que regula la materia.
TERCERO: ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Borburata, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y al Registrador Principal de este mismo Estado, remitiéndose copias debidamente certificadas del presente decreto de adopción, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la que no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni a los vínculos del adoptado con su padre consanguíneo, y se estampe la debida nota al margen de la partida de nacimiento original, únicamente con las palabras adopción plena. Líbrese Oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia, todo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.

La Secretaria Titular,

Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las dos (12:05) de la tarde, quedando anotada bajo el No: 000100/2014. Se dejó copia para el archivo.-

La Secretaria Titular,

Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.

















MJAA