REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, Dos (02) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-0000265
ASUNTO: GP31-V-2013-0000265
PARTE ACTORA: NANCY MARIA TORRES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.266.566.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO HENRIQUE OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.248.112 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 000089/2014.
I
NARRATIVA
En fecha, 06/12/06/2013 se recibió el escrito libelar, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo por distribución el conocimiento a este Juzgado, presentado por la ciudadana NANCY MARIA TORRES DIAZ, asistida por la abogada HAYDEE CAROLINA SANSANO ROCA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.021, contra el ciudadano JOSE GREGORIO HENRIQUE OCHOA, por DESALOJO.
En fecha, 10/12/2013 se admitió la presente demanda se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de Diciembre de 2.013, la ciudadana NANCY MARIA TORRES DIAZ otorgo Poder Apud Acta a los abogados HAYDEE CAROLINA SANSANO ROCA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.021, así como a ROGELIO ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 74.349.
En fecha 10 de Enero de 2.014, se recibió diligencia por parte del alguacil de este Circuito, mediante la cual manifiesta que no se pudo practicar la notificación, debido a que no se encontraba el demandado.
En fecha 17 de Enero de 2.014, se recibió diligencia por parte del alguacil de este Circuito, mediante la cual manifiesta que se traslado a la dirección señalada y fue atendido por la esposa del ciudadano JOSE GREGORIO HENRIQUE OCHOA, la cual señalo que el ciudadano no se encontraba.
En fecha 22 de Enero de 2.014, se recibió diligencia del abogado ROGELIO ALVAREZ, mediante la cual solicitaba la Notificación por carteles.
En fecha 23 de Enero de 2.014, por medio de auto se acordó la notificación por carteles, del ciudadano JOSE GREGORIO HENRIQUE OCHOA.
En fecha 21 y 25 de Febrero de 2.014, se recibió diligencia por parte del abogado ROGELIO ALVAREZ, mediante la cual consignaba ejemplares del Diario La Costa y del Notitarde- La Costa donde constan los carteles de citación.
En fecha 27 de Marzo de 2.014, se recibió diligencia del abogado ROGELIO ALVAREZ, mediante la cual solicitaba designación de defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 1 de Abril de 2.014, se ordeno librar oficio a la Coordinadora de la Defensa Publica Regional del Estado Carabobo, a los fines de que designe Defensor Judicial.
En fecha, 26 de Mayo de 2014 diligencio la parte actora manifestando que DESISTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y solicita se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada por ante este Tribunal el día 26/05/2014, por la parte actora manifestando que DESISTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y solicita se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente. Es importante tener en consideración que desistir es renunciar, se puede renunciar a un medio de ataque o de defensa, o cualquier medio instructorio, el proceso sigue su curso hasta la sentencia definitiva, pero si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Si la renuncia o el Desistimiento tienen por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado desistimiento se trata de un desistimiento del procedimiento y no de la pretensión; observándose que no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de la parte, por cuanto la parte demandante desistió del procedimiento tal como lo consagra el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Estando la abogada HAYDEE CAROLINA SANSANO ROCA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY MARIA TORRES DIAZ, se da cumplimiento al articulo 264 que establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Al no existir citación de la parte demandada ni contestación a la demanda, se considera no trabada la litis y establece el articulo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En consecuencia si no existe contestación a la demanda, no es necesario que el desistimiento sea aceptado por la parte demandada.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora manifiesta su voluntad de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO y solicita se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente; por lo tanto considera quien juzga que estamos en presencia de una renuncia de todos los actos del presente juicio o procedimiento y que no se extiende a la pretensión; por lo tanto la consecuencia es que el proceso se extingue y la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión y siendo el norte de la nueva justicia venezolana, garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente desistimiento del procedimiento y en base a los mencionados preceptos constitucionales procede quien decide a impartir la correspondiente homologación, solicitada por la parte actora en la mencionada diligencia. Y ASÍ SE DECLARA
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el Desistimiento de fecha 26/05/2014, realizado por la abogada HAYDEE CAROLINA SANSANO ROCA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana NANCY MARIA TORRES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.266.566, en el juicio por DESALOJO que incoara en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HENRIQUE OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.248.112, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el expediente y se ordena el archivo del mismo para su posterior remisión al archivo Judicial.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA
La Secretaria,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 A.m., quedando anotada bajo el Nº 2014-000089, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.
MJAA
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