REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, Treinta (30) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000135
ASUNTO: GP31-V-2013-000135
DEMANDANTE: MIRIAM JOSEFINA DIAZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.245.954, de este domicilio.
DEMANDADOS: ANGEL ENRIQUE DIAZ MOSQUEDA y RITA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-8.611.428. y V-3.303.950 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: SIMULACION
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: Nº 2014-000104
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
Por recibida en fecha 19 de Julio de 2013, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda de Simulación, interpuesta por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.245.954, de este domicilio, asistida por el Abogado SANTOS CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.846, contra los ciudadanos ANGEL ENRIQUE DIAZ MOSQUEDA y RITA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-8.611.428. y V-3.303.950 respectivamente, de este domicilio, se admitió en fecha 25 de Julio de 2014.
En fecha 4 de Febrero de 2014, se recibió diligencia del Alguacil de este Circuito, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana RITA DIAZ.
En fecha 5 de Marzo de 2014, recibió diligencia del alguacil de este Circuito, mediante la cual expone que el ciudadano ANGEL ENRIQUE DIAZ MOSQUEDA no se encontraba al momento de su visita.
En fecha 12 de Marzo de 2014, se recibió diligencia del ciudadano ANGEL ENRIQUE DIAZ MOSQUEDA, mediante la cual se da por citado.
En fecha 14 de Marzo de 2014, la parte demandada opuso cuestiones previas, las cuales fueron decididas en fecha 10 de Junio de 2014, declarándose SIN LUGAR las mismas.
En fecha 25 de Junio se recibió escrito de contestación, mediante el cual la parte demandada solicita la INTERVENCION FORZADA DE TERCEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 4 Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien alega el demandado en su escrito de contestación, que los terceros forzosos ciudadanos FREDDYS ENRIQUE LACROIX GARCIA, JORGE ORLANDO LACROIX GARCIA, ENRIQUE JESUS HERNANDEZ GARCIA, CARLOS ALBERTO LACROIX GARCIA, GUILLERMINA DE JESUS HERNANDEZ GARCIA, JUANA DE LA COROMOTO HERNANDEZ GARCIA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.128.166, V-3.389.535, V-2.783.895, V-4.462.491, V-4.456.101 y V-5.382.301 respectivamente, tienen interés en la presente demandada, debido a que son sobrinos y por línea de sucesión herederos, del ciudadano PEDRO ENRIQUE GARCIA MOSQUEDA, quien falleció en fecha 28 de Noviembre de 1.997, y quien en vida fue concubino de la ciudadana RITA DIAZ, y copropietario del inmueble objeto de esta controversia.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
La parte demanda fundamenta su solicitud en el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos: 4°) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.”
De la norma anteriormente trascrita se evidencia que estamos en presencia de una intervención forzada, que se conceptualiza como “la que ocurre cuando las partes del juicio solicitan en el acto de la contestación a la demanda, la presencia del tercero”.
Bello Lozano considera que habrá intervención forzada cuando una de las partes litigantes promueva la entrada del tercero en el proceso, por ser la cuestión debatida común tanto a este como a aquellas, acudiendo el pleitante a este llamado procesal, ya porque quiera imponer una situación jurídica procesal a dicho tercero en razón de que también será afectado en la solución del asunto, o ya porque desee desligarse la parte provocadora de la situación que ha sido creada.
Por su parte el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
Ahora bien, en relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero NO FIGURA NI COMO ACTOR NI COMO DEMANDADO EN LA CAUSA PENDIENTE. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal
Civil venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.
Oswaldo Parilli Araujo en su obra “La Intervención De Terceros en el Procedimiento Civil” señala como característica principal de la intervención forzosa la accesoriedad, pues se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, tenemos, que consigna como documentos fundamentales:
1) Acta de defunción Nº 191, Folio Nº 191, del año 1996, del ciudadano PEDRO ENRIQUE GARCIA NARANJO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
2) Acta de defunción Nº 01, Tomo I, del año 1978, de la ciudadana AMALIA NARANJO DE GARCÍA, emanada del Registro Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.
3) Acta de defunción Nº 139, Tomo I, del año 1998, de la ciudadana VISTORIA ELENA GARCIA, emanada del Registro Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.
4) Acta de defunción Nº 80, Folio Nº 80, Tomo I, del año 2010, de la ciudadana AMALIA GARCIA DE HERNANDEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.
5) Copias de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos FREDDYS ENRIQUE LACROIX GARCIA, JORGE ORLANDO LACROIX GARCIA, ENRIQUE JESUS HERNANDEZ GARCIA, CARLOS ALBERTO LACROIX GARCIA, GUILLERMINA DE JESUS HERNANDEZ GARCIA, JUANA DE LA COROMOTO HERNANDEZ GARCIA.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se aprecia que el pedimento de intervención forzada realizado por la parte demandada, con fundamento en el artículo 370 ordinal º4 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión del escrito de contestación en la cual se solicitó la referida intervención forzada, se observa que la parte demandada solicitante, no fundamento la misma, con la documentación exigida por la Ley en el segundo aparte del articulo 382 del mencionado Código. Esto debido a que si bien es cierto que la parte solicitante acompaño su escrito con el Acta de defunción del ciudadano PEDRO ENRIQUE GARCIA NARANJO, y las de su madre y hermanas; cabe destacar que no consigno el Acta de Defunción del papa del referido ciudadano, por lo que este Tribunal no esta al tanto de saber si el señor se encuentra vivo. Aunado a esto tampoco se consignaron las Actas de Nacimiento de los Terceros llamados en este juicio; consignando en su efecto solo las copias de las cedulas de identidad de los mismos, las cuales no son medios probatorios de la filiación existente entre el ciudadano PEDRO ENRIQUE GARCIA y los ciudadanos FREDDYS ENRIQUE LACROIX GARCIA, JORGE ORLANDO LACROIX GARCIA, ENRIQUE JESUS HERNANDEZ GARCIA, CARLOS ALBERTO LACROIX GARCIA, GUILLERMINA DE JESUS HERNANDEZ GARCIA, JUANA DE LA COROMOTO HERNANDEZ GARCIA.
Como anteriormente se expreso es necesario que se acompañe como fundamento de la intervención forzosa, la documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias estas –prueba documental que acredite interés directo y legítimo del tercero llamado-, que al revisar las actas procesales que integran el presente expediente, no constató esta Juzgadora, es decir, no se evidencia de auto que el demandado haya cumplido con el segundo requisito para la admisión de la tercería planteada, como es, acompañar la prueba documental que fundamente la intervención del tercero, razón suficiente para que este tribunal declare INADMISIBLE la llamada a terceros o intervención de terceros formulada por la parte demandada ciudadano: ANGEL ENRIQUE DIAZ MOSQUEDA. Y así se establece.-
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INDAMISIBLE, la solicitud de intervención de terceros interpuesta por el ciudadano ANGEL ENRIQUE DIAZ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.611.428, mediante su apoderada judicial abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 24.304, de este domicilio. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil Catorce. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:55 a.m., quedando anotada bajo el Nº 2014-000104, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
MJAA
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