REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, Lunes, 02 de Junio de 2014
Años: 204° y 155°

Vista la Solicitud de Reconocimiento Firma de Documento Privado, presentada por el ciudadano ELVIRA DEL CARMEN MANZANILLA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.012.362, domiciliada en el Sector La Aguada, Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el Abog. ALEXANDER JOSÉ LOYO OLIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.550; désele entrada en el libro respectivo, quedando anotada dicha solicitud bajo el Nº 8152-14.
Ahora bien, de la revisión a la solicitud se desprende, que la solicitante pretende el reconocimiento de la firma estampada en documento privado de Construcción, fundamentando su solicitud en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, este Tribunal para pronunciarse en relación a su admisibilidad encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
El precitado artículo impone una obligación formal a aquellas personas contra las que se produce un documento privado, y no es otra que la de reconocerlo o no, empero tal dispositivo legal no puede analizarse de manera aislada, máxime cuando se trata de una norma sustantiva, por lo que es necesario apoyarse en la norma adjetiva que rige la materia para así poder determinar el procedimiento a seguir.
Así las cosas, en el Código de Procedimiento Civil, están establecidos los presupuestos procesales mediante los cuales, se puede proponer el Reconocimiento de Documentos Privados, y éstos son: por vía incidental que es el establecido en los artículos 444 al 449 y debe proponerse dentro de juicio; de manera autónoma o por vía principal consagrado en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario; y el contenido en el Capítulo I del Título II parte primera del libro IV del mismo texto legal, que se inicia con el trámite doctrinariamente denominado “Jurisdicción Voluntaria” para preparar la Vía Ejecutiva.
Ahora bien, es impretermitible determinar si el caso bajo estudio está referido a un reconocimiento extralitem o no, y caso afirmativo debe regirse por las reglas del artículo 631 del Código de Procedimiento, ya que indiscutiblemente no se trata de un reconocimiento incidental que surge dentro de un litigio principal; así, de la revisión del contenido del escrito de Solicitud se evidencia palmariamente, que estamos en presencia de una solicitud no contenciosa, vale decir, un reconocimiento de documento y firma extralitem.
Determinado como ha sido el tipo de documento presentado para el Reconocimiento es importante insistir que el procedimiento que debe seguirse en estos casos de reconocimiento de documento propuestos por vía de jurisdicción voluntaria, tal como ya se indicó, se encuentra consagrado en el artículo 630 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil; no obstante, en sede de jurisdicción voluntaria como es el caso que nos ocupa, resulta improcedente solicitar el reconocimiento de cualquier tipo de documento privado, y ello se evidencia al analizar el articulado indicado ut supra, porque el mismo está referido a la Vía Ejecutiva.
Así pues, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se plantea como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida, y en el caso que nos ocupa efectivamente el documento privado de Construcción no está referido a cantidades líquidas exigibles.
Luego entonces, esta juzgadora de justicia advierte que la cuestión que estudiamos es una solicitud de jurisdicción graciosa más sin embargo no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos de Documentos privados de Construcción, ni ningún otro de cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.
A decir del Dr. Abdon Sanchez Noguera, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Pág. 170, “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”.
De manera que quien suscribe llega a la convicción que la forma correcta de tramitar el presente Reconocimiento es a través de las reglas del artículo 450 de la norma civil adjetiva, que nos expresa en forma lacónica que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales; más sin embargo tampoco se cumplió con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que imposibilita su admisión como demanda principal.
Corolario de lo anterior, el reconocimiento de documento privado de Construcción celebrado de manera privada no es procedente, es decir, no puede tramitarse como una solicitud Extra Litem, de modo que el Reconocimiento que nos ocupa mal podría sustanciarse a través de la Vía Ejecutiva, y por cuanto no se encuentran cubiertos los requisitos de admisibilidad señalados en el ya referido 340, tampoco puede tramitarse como demanda principal. Por lo que, forzosamente este Tribunal determina declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por vía de jurisdicción voluntaria, por la ciudadana ELVIRA DEL CARMEN MANZANILLA CASTILLO, debidamente asistida por el Abog. ALEXANDER JOSÉ LOYO OLIVERA; plenamente identificados en autos. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo. Devuélvase las presentes actuaciones al solicitante en su oportunidad.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo, tal como fue ordenado en auto que antecede.- CONSTE.
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ