REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-M-2014-0000136

PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN ELENA ORTEGA DURAN, titular de la cédula de identidad Nª V- 7.440.319, debidamente asistida por el abogado ADALBERTO PEÑA REA inscrito en el IPSA bajo el Nª 133.241.

PARTE DEMANDADA: ciudadana YENNY DALILA MENDOZA GARCIA titular de la cédula de identidad Nª V- 11.791.054.

- I -
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES formulada por la Ciudadana CARMEN ELENA ORTEGA DURAN, titular de la cédula de identidad Nª V- 7.440.319, debidamente asistida por el abogado ADALBERTO PEÑA REA inscrito en el IPSA bajo el Nª 133.241, contra la ciudadana YENNY DALILA MENDOZA GARCIA titular de la cédula de identidad Nª V- 11.791.054 titular de la cédula de identidad Nª V- 7.318.581, respectivamente, este Tribunal observa:

- II -
La pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae a dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo: una por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO cuyo fundamento de derecho está contenido en el artículo 1.167 del Código Civil y otra por COBRO DE BOLIVARES por vía intimatoria cuyo fundamento se encuentra contenido en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)

De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:

“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma de dos pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, tal y como lo son la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y la otra de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación). Así se declara.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

- III -
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
La Juez Temporal


Abg. Emma Cristina García
La Secretaria Acc.,


Abg. Patricia Asuaje
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.-
La Sec. Acc.

ECG/pa/cq.-