REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-V-2012-0001000
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.355, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, inscrito ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N°488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, bajo el N°10, Tomo 189-A.

PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS EDUARDO LISCANO ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.323.945 y de este domicilio.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YOSMERY SERRANO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.195.

MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 02-04--2012 por la ciudadana ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, Inscrita en el I.P.S.A Nº 92.355, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, entidad bancaria anteriormente identificada, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LISCANO ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.323.945, por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la apoderada de la parte actora, que entre el ciudadano OSWALDO RAMON GUILLEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.263.803 y el ciudadano CARLOS EDUARDO LISCANO ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.323.945, se celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo automotor: Marca: FORD; Modelo Tipo: FUSIÒN SEDAN; Año: 2008; Color: NEGRO; Uso: PARTICULAR; Serial Motor: 8R178252; Serial de Carrocería: 3FAHPO8188R178252; Placa: KBX34T. Dicha venta suscrita en fecha 18-02-2010, y posteriormente autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fecha cierta 11 de marzo del 2010, quedando inserto bajo el Nº 56, Tomo 28 de los Libros llevados por dicho órgano administrativo, documento que acompañó en original a la presente demanda y opuso formalmente a la parte demanda, distinguido con la letra “B”.

Que el precio de esta venta fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,00), de la cual el deudor abonó como cuota inicial la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 77.500,00), el saldo restante, es decir, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 77.500,00) el deudor se obligó a pagarlo mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas contentivas de capital e intereses, que deberá pagar el comprador, por mensualidades vencidas, lo cual consta en el documento de venta con reserva de dominio anteriormente citado, el cual el deudor firmó al pie y manifestó que aceptaba sin reservas todo el contenido del contrato.

Asimismo, el ciudadano OSWALDO RAMON GUILLEN GARCIA, anteriormente identificado cedió y traspasó a su representada BANCO PROVICNIAL, S.S. BANCO UNIVEERSAL anteriormente identificada, el crédito con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado con la deudora. Que el precio de la cesión fue la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 77.500,00).

Que es el caso, que el comprador CARLOS EDUARDO LISCANO ARGUELLES, ya identificado, tiene un número de veinticuatro(24) cuotas impagadas de las treinta y seis (36) que comprende el crédito otorgado, adeudando hasta la fecha la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 56.769,33) al saldo capital, y la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y COHO CENTIMOS (Bs. 10.972,78), por intereses convencionales generados, y la cantidad de DOS MIL CIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.120,88) por intereses de mora, lo cual suman la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÌVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 69.862,99), según se evidencia en estado de cuenta, que anexo marcado con la letra “C” y conforme al contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 18 de febrero de 2010, cantidad esta que representa más de la octava parte del monto del crédito concedido, siendo infructuoso todo cobro extrajudicial intentado por su representada.

Fundamentó la acción, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 14, 21 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

Que como las cuotas vencidas, no canceladas, representan más de la octava parte del precio total de la venta y el ciudadano CARLOS EDUARDO LISCANO ARGUELLES, plenamente identificado, incumplió con las obligaciones contraídas al contrato anteriormente mencionado, siendo esto suficiente, para fundamentar la pretensión incoada siendo exigible la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 12 de febrero de 2.010 y posteriormente autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11-03-20110, quedando inserto bajo el Nº 56, Tomo 28 de los Libros llevados por dicho órgano administrativo, asimismo cumpliendo con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea admitida, sustanciada y decidida con lugar en la definitiva.
Que por las razones expresadas, acudió ante esta digna autoridad para demandar, como efecto demandó al ciudadano CARLOS EDUARDO LISCANO ARGUELLES, para que convenga o en todo caso sea condenada a ello por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, que acompañó al presente escrito y como consecuencia se ordena la devolución del vehículo antes identificado a su representada. SEGUNDO: Solicitó que las sumas entregadas por la demandada queden a favor de su representada como justa compensación por la depreciación, desgastes y desperfectos de la cosa vendida, ocasionado por el uso que hizo del mencionado bien la parte demandada, reservándose las acciones de ley para el cobro de cualquier diferencia entre el valor de la deuda y el valor del vehículo vendido, así como las acciones por indemnización de daños y perjuicios. TERCERO: A los fines de establecer la competencia, estimó la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÌVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 69.862,99), equivalentes a SETECIENTAS SETENTA Y SEIS (776) UNIDADES TRIBUTARIAS. CUARTO: En el pago de los costos y costas procesales.

Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 599 su ultimo aparte ordinal quinto del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la ley de venta con reserva de dominio, se ordene la retención y decrete medida de secuestro sobre el vehículo vendido identificado así: Marca: FORD; Modelo Tipo: FUSIÒN SEDAN; Año: 2008; Color: NEGRO; Uso: PARTICULAR; Serial Motor: 8R178252; Serial de Carrocería: 3FAHPO8188R178252; Placa: KBX34T y que se haga entrega del mismo a su representada.

Señaló su domicilio procesal y la dirección del demandado, a los fines de la práctica de su citación.


III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios 04 al 13, rielan los instrumentos fundamentales de la demanda.

Al folio 14, riela auto entrada del expediente.

Al folio 15, riela auto de admisión de la demanda por motivo de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de fecha 12-04-2012.

Al folio 16, riela diligencia presentada por la abogada actora, donde consigna copias simples a los fines de librar compulsa correspondiente.

Al folio 17, riela auto del Tribunal de fecha 04-05-2012, donde se libró compulsa al demandado.

Al folio 20, riela diligencia de la parte actora donde deja constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil del Tribunal, el cual dejó constancia de ello en fecha 15-05-2012.

Al folio 22, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación sin firmar por el demandado por haberle resultado imposible localizarlo.

Al folio 28 riela diligencia de la parte actora donde solicitó la citación del demandado, mediante carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 06 de julio de 2012.

En fecha: 23-07-2012, la parte actora retiró cartel de citación para su debida publicación.

Al folio 31, riela diligencia de la parte actora donde consigna ejemplares del periódico donde fueron publicados los carteles de citación.

Al folio 34, riela diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, donde dejó constancia de haber fijado copia del cartel de citación en la morada del demandado.
Al folio 35, riela diligencia de la parte actora solicitando la designación de defensor ad-litem de la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha 13-05-2013 por el Tribunal.

Al folio 38, riela diligencia del alguacil de este Tribunal y de fecha 27-11-2013, donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem designada.

Al folio 40, compareció el defensor ad-litem designado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Al folio 41, riela diligencia de la parte actora consignado copias simples del libelo de demanda a fin de librar compulsa correspondiente al defensor designado, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 13-12-2013.

Al folio 43, riela diligencia de la parte actora solicitando el abocamiento de la Juez Temporal, lo cual fue proveído por auto de fecha 14-04-2014 por este Tribunal.

Al folio 45, riela diligencia del alguacil de este Juzgado, consignando boleta de citación debidamente firmada por la defensora ad-litem.

Al folio 47, riela escrito de contestación a la demanda presentado por la Defensora Ad-Litem designada.

Al folio 50, riela escrito de pruebas presentado por la defensora ad-litem designada por la parte demandada.

Al folio 53 riela auto del Tribunal indicando a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia.

IV
BREVE RESEÑA DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS

Riela al folio 1, auto de apertura del cuaderno separado de medidas.

Al folio 2, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el vehículo automotor motivo de estas actuaciones.

Al folio 5 al 16, fueron agregadas al cuaderno de medidas las resultas de la comisión emanada al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a los efectos de practicar la medida de secuestro decretada, por falta de impulso procesal del actor.

Y estando dentro de la oportunidad fijada para emitir el fallo correspondiente, esta Juzgadora procede hacerlo, en los siguientes términos, siendo importante destacar lo siguiente:

V
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Abogada en ejercicio YOSMERY Y. SERRANO RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 126.195, actuando con el carácter de Defensora Ad-litem designada por la parte demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO LISCANO ARGUELLES, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual riela al folio 47, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo que representada haya celebrado un contrato de venta a crédito con reserva de dominio con el ciudadano Oswaldo Ramón Guillen García sobre el vehículo Marca: FORD; Modelo Tipo: FUSIÒN SEDAN; Año: 2008; Color: NEGRO; Uso: PARTICULAR; Serial Motor: 8R178252; Serial de Carrocería: 3FAHPO8188R178252; Placa: KBX34T, y mucho menos que el nombrado ciudadano quien se presume vendedor, traspasara a la parte accionante el crédito mencionado por la actora, con todos los derechos, títulos y acciones derivados del supuesto contrato que presume haber firmado su representado. Negó, rechazó y contradijo que la actora haya otorgado crédito alguno a su representado y mucho menos para la adquisición de vehículo, por lo tanto es completamente falso, que le adeude a la actora, y que tenga veinticuatro (24) cuotas impagas, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 56.769,33), resultando imposible los intereses causados por la cantidad de diez mil novecientos setenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 10.972, 78) por intereses convencionales y la cantidad de dos mil ciento veinte bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.120,88) de una obligación no convenida, ni contraída por su representado. Negó rechazó y contradijo que su representada deba a la actora la cantidad de sesenta y nueve mil ochocientos sesenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 69.862,99), que aparece en el estado de cuenta anexo a la presente demanda, debido que resulta de una venta que su representado no celebró. Negó rechazó y contradijo que su representada tenga que cancelar costas y costos del presente juicio. Rechazó la estimación de la presente demanda por exagerada. Solicitó a este Tribunal le sean reconocidos los derechos que su defendido posee y que le han sido totalmente vulnerados por la actora con la presente demanda. Dejó constancia que envió telegrama con acuse de recibo dirigido al ciudadano CARLOS EDUARDO LISCANO ARGUELLES, ya identificado, los cuales anexó copia simple de recibos emitidos por la oficina de Instituto Postal Telegráfico, así como también acompañó copia del telegrama enviado, marcados A y B. Que a los fines de dar cumplimiento a sus deberes como defensora Ad-litem y a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de que se trasladó en varias oportunidades, realizó varias visitas a las direcciones indicadas en el libelo de la demanda, siendo imposible localizar al demandando de manera directa. Por último solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la abogada: YOSMERY Y. SERRANO RAMIREZ, cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer y decidir el fondo de lo que aquí se debate, por razones de técnica procesal debe este Juzgado en primer lugar resolver el rechazo a la cuantía efectuado por la Defensora Ad-litem de la parte demandada, tal como lo indica la normativa legal vigente que rige la materia, las cuales pasan hacer analizadas de la siguiente manera:

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la ciudadana YOSMERY Y. SERRANO RAMIREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 126.195, actuando con el carácter de Defensora Ad-litem designada por la parte demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO LISCANO ARGUELLES, rechazó la estimación de la presente demanda por ser exagerada.

Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, encuentra necesario, decidir sobre la estimación de la demanda, en razón de solicitud tempestiva de la defensora ad litem de la parte demandada y al respecto observa: En la oportunidad de contestar a la demanda, la demandada rechazó la estimación realizada por la parte demandante, sin hacer referencia a ningún tipo de argumento. Es pertinente señalar lo establecido en sentencia 99-1033, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15.11.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez: En relación con la estimación de la demanda, el legislador en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil hace una distinción entre demandas apreciables e inapreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarlas y en cuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar la estimación, cuando la considere exagerada, al contestar de fondo la demanda. Sucesivamente, desde el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil hasta el artículo 73 ejusdem, ambos inclusive, el legislador se ocupa de establecer las reglas que rigen la cuantía de las demandas apreciables en dinero.

También es oportuno señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 136 de fecha 07 de marzo de 2002 caso: C.A. Bienes Raíces Inmobiliaria Malima c/ Residencias Villasol, C.A., Exp. Nº 01-381: “...la Sala reiteradamente ha señalado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero. Asimismo, se ha establecido que no se puede admitir la fijación del interés principal del juicio de una manera arbitraria, ya que el mismo, a diferencia de los juicios donde este valor no consta pero es apreciable en dinero, es rigurosamente legal, debiéndose en consecuencia aplicar la normativa establecida en los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso...”

Igualmente, la Sala de Casación Civil, el 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., estableció: En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.

La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 69.862,99) equivalentes a SETECIENTAS SETENTA Y SEIS (776) UNIDADES TRIBUTARIAS, la cual fue rechazada por la demandada sin hacer referencia a ningún tipo de argumento ni pruebas al respecto, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya transcripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor. Y en razón de la ausencia de contradicción por exagerada o reducida la valoración de la demanda, -pues no alegó razón alguna para oponerse a la estimación-, es forzoso declarar IMPERTINENTE esta oposición. Y así se declara.

VI
DE LAS PRUEBAS

Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, sobre un vehículo automotor, que presenta las siguientes características: Marca: FORD; Modelo Tipo: FUSIÒN SEDAN; Año: 2008; Color: NEGRO; Uso: PARTICULAR; Serial Motor: 8R178252; Serial de Carrocería: 3FAHPO8188R178252; Placa: KBX34T, según consta en contrato de venta a crédito con reserva de dominio suscrito entre las partes y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de marzo del 2010, inserto bajo el Nº 56, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, el cual cursa a los folios 7 al 11 del presente, siendo que la parte accionada, adeuda la suma de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 69.862,99) según se evidencia de esta de cuenta que riela en autos al folio 12.

Ahora bien, la venta celebrada bajo la modalidad de reserva de dominio constituye una venta especial regulada por la ley sobre la materia, la cual en su artículo 13 señala:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”

A tales fines la parte actora, acompañó en original como documento fundamental de su demanda el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y el contrato de cesión de crédito, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de marzo del 2010, inserto bajo el Nº 56, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, el cual cursa a los folios 7 al 11 del presente asunto y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, este Tribunal le da el pleno valor probatorio que le asigna los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de cuyo texto con meridiana claridad la celebración del negocio jurídico cuya resolución acciona la parte actora en el presente proceso, observando de su revisión que el monto adeudado no excede de la octava parte del precio total de la cosa. Y así se decide.

En el caso sub iudice, probada como quedó la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, que es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y del mismo se constata la obligación que la parte actora pretende ejecutar, no logró la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido que no probó haber satisfecho las cantidades reclamadas, ni aportó prueba alguna de cuyo análisis se desprenda que adeuda cuotas que no exceden en su totalidad la octava parte del precio del vehículo, por lo que se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda, por ser la vía procesal idónea para ello, por cuanto el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, Ley especial que regula la materia, faculta plenamente al vendedor a demandar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ante el incumplimiento del comprador en el pago, hecho que se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente, pues como se señaló anteriormente no aportó la parte demandada prueba alguna que sanamente aprecie quien aquí sentencia a la convicción de que pagó la deuda señalada en el libelo. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la acción por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la ciudadana ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A Nº 92.355, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, entidad bancaria anteriormente identificada, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LISCANO ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.323.
2. SE DECLARA RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio que riela a los folios 7 al 11, y sus vueltos, que vinculó por cesión, a las partes en el presente proceso, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de marzo del 2010, inserto bajo el Nº 56, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, el cual tuvo por objeto un vehículo automotor: Marca: FORD; Modelo Tipo: FUSIÒN SEDAN; Año: 2008; Color: NEGRO; Uso: PARTICULAR; Serial Motor: 8R178252; Serial de Carrocería: 3FAHPO8188R178252; Placa: KBX34T.
3. SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO LISCANO ARGUELLES, anteriormente identificado, hacer entrega a la parte actora del vehículo automotor: Marca: FORD; Modelo Tipo: FUSIÒN SEDAN; Año: 2008; Color: NEGRO; Uso: PARTICULAR; Serial Motor: 8R178252; Serial de Carrocería: 3FAHPO8188R178252; Placa: KBX34T.
4. SE ORDENA que las cantidades pagadas por el demandado queden a favor de la demandada, como compensación por la depreciación, desgastes y desperfectos de la cosa vendida, ocasionado por el uso que hizo del referido vehículo.
5. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. EMMA GARCIA.
LA SECRETARIA,

Abg. ILSE GONZALES.

En la misma fecha, siendo las diez y veinte horas de la mañana (10:20 a.m.) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secrt,

Emma/Ilse/1000