REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Chabasquèn, 18 de Junio del 2014.-
204° y 155º
EXPEDIENTE Nº 873/2014

SOLICITANTES GIOVANNY ANTONIO JIMENEZ AGUILAR y MERY COROMOTO DAVID GIL, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.737.833 y V-14.810.123, respectivamente.

MOTIVO
SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

SENTENCIA
DEFINITIVA

MATERIA
CIVIL
La Presente solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos: GIOVANNY ANTONIO JIMENEZ AGUILAR y MERY COROMOTO DAVID GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 16.737.833 y V- 14.810.123, casados, domiciliados en la Población de Chabasquèn, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, asistidos por el Dr. Eduardo José Barrios Mogollon, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 111.333, del mismo domicilio, fué recibida en fecha Ocho (08) de Abril de 2014, admitida por auto de fecha Once (11) de Abril de 2014, y donde se ordenó darle el curso de ley correspondiente, también en esa misma fecha se libró boleta de citación al Fiscal de Ministerio Público, con copia certificada de la solicitud conjuntamente con el Exhorto librado al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual una vez practicada fue agregada al expediente respectivo, en fecha Veintitrés (23) de Mayo del 2014. El Tribunal para decidir siendo la oportunidad, lo hace en base a las siguiente consideraciones:--------------------------------------------

PRIMERA:
La presente solicitud de Divorcio fué fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil que contempla la Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges, por haber permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años—

SEGÚNDA:
Se verifica que en este procedimiento especial se cumplieron todas las formalidades de ley, verbigracia, la comparecencia ante el Tribunal de ambos cónyuges, ciudadanos GIOVANNY ANTONIO JIMENEZ AGUILAR y MERY COROMOTO DAVID GIL, quienes manifestaron al Tribunal que desde el mes de Octubre del año 2008, decidieron Separarse de Hecho, haciendo cada uno vida aparte e independiente, sin que hasta la fecha en que se introdujo esta solicitud hubieran vuelto a unirse, es decir, que tenían más de cinco (05) años separados de hecho; así como también la citación del Fiscal del Ministerio Público, quien no hizo objeción a la solicitud, por todo lo expuesto y habiéndose cumplido con todo los extremos de ley, procede de pleno derecho dicha solicitud de divorcio.- Y ASI SE DECIDE.------------------------

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GEOVANNY ANTONIO JIMENEZ AGUILAR y MERY COROMOTO DAVID GIL, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial, que ambos contrajeron el día Siete (07) de Marzo de 2008, por ante el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03/2008, que en copia certificada fue traída a los autos. - ASI SE DECIDE.- De conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.- ASI SE DECIDE.-----------------

Queda extinguida la Sociedad Conyugal.

Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquèn a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2014.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. Sarath Theresa Cárdenas Márquez.
LA SECRETARIA.
Abg. Zoraida del Carmen González F.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10 am, Conste.
LA SECRETARIA.

Abg. Zoraida del Carmen González F.-
Dorymar.-