REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 02 de Junio del 2.014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº: S-564-2.014
SOLICITANTES: EUDYS ISMAEL PICHARDO y DAPHNE BELSABET RUIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 11.080.933 y V-12.090.459, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NIXON VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.619, funcionario adscrito a la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Declinatoria de competencia en razón de Territorio
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ALEGATO DE LOS SOLICITANTES:
Vista la anterior solicitud de Divorcio, fundada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos: EUDYS ISMAEL PICHARDO y DAPHNE BELSABET RUIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 11.080.933 y V-12.090.459, respectivamente, asistidos por el Abogado NIXON VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.619, funcionario adscrito a la Escuela Nacional de la Magistratura. en la que señalarón:
Haber contraído matrimonio civil por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo del estado Cojedes, en fecha 04 de Junio del año 1.990.
Que una vez contraído el matrimonio civil, fijarón el domicilio conyugal en el Barrio San Antonio, Final calle 13, casa numero 25-22, del Municipio Turen del Estado Portuguesa.
Haber interrumpido la vida en común desde el 18 de Abril del año 2.009.
Ahora bien, este Juzgado procede a realizar el siguiente pronunciamiento de ley a los fines de su tramitación:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 754, establece el requisito de competencia territorial, al señalar que será competente para conocer las demandas de Divorcio, el Juez Ordinario en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal.
Ahora bien, en el escrito presentado se observa que los solicitantes señalan, que después de contraído el matrimonio fijarón el domicilio conyugal, en el Barrio San Antonio, Final calle 13, casa numero 25-22, del Municipio Turen del Estado Portuguesa, siendo este el ultimo domicilio conyugal.
Al respecto, el Código Civil, en el artículo 140-A, establece, Cito:
“el domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los conyugues tuviesen residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”
En consecuencia, tomando en cuenta el alegato expuesto, y al artículo que regula la situación, se evidencia que no se esta en el supuesto establecido como requisito de competencia señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello y aunado a lo establecido en el artículo 60 y 341 ejusdem; es por lo que en mérito a las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a que el último domicilio conyugal, fijado por los solicitantes es en una Ciudad que no se encuentra dentro de la competencia territorial de este Tribunal. Es por lo que resulta Forzoso para este declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de Divorcio, y en consecuencia DECLINA la Competencia por razón del territorio ante la Unidad Distribuidora de los Tribunales Primero, Segundo y TERCERO De Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía Y Esteller, Del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa para continuar conociendo de la presente solicitud.
En merito a las consideraciones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por Ley, DECLINA la Competencia por razón del territorio ante la Unidad Distribuidora de los Tribunales Primero, Segundo y TERCERO De Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía Y Esteller, Del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en la presente solicitud de divorcio con fundamento al artículo 185 – A del Código Civil, incoada por los Ciudadanos: EUDYS ISMAEL PICHARDO y DAPHNE BELSABET RUIZ RODRIGUEZ, (anteriormente identificados), Todo de conformidad a los artículos 754, 60 y 341 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 140-A del Código civil. Una vez quede firme el presente auto remítase el expediente a la Unidad Distribuidora de los Tribunales Primero, Segundo y TERCERO De Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía Y Esteller, Del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa Líbrese oficio. Désele salida.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Agua Blanca, a los Dos (02) día del mes de Junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la federación.-
El Juez Temporal
***fdo***
Abg. César Dávila Montilla
El Secretario Titular
***fdo****
Abg. Luis Miguel Reyna Noguera
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (01:00 PM) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
Cdm/daniela
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