REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: LUIS ORLANDO GUTIÉRREZ PEREIRA y MARÍA TERESA CARRASCO RODRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.522.250 y V-3.870.576, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO SÁNCHEZ VALERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.198.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-001316

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 19 de febrero de 2014, mediante el cual los ciudadanos LUIS ORLANDO GUTIÉRREZ PEREIRA y MARÍA TERESA CARRASCO RODRÍGUEZ, asistidos por el abogado ALEJANDRO SÁNCHEZ VALERO, anteriormente identificados, solicitaron el divorcio fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 3 de abril de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 104, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que si adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal, que serán discutidos en su oportunidad legal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Artigas, Avenida Lamas cruce con Guaicaipuro, Casa N° 1, Parroquia San Martín, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 1º de abril de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 21 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 23 de abril de 2014, compareció el ciudadano LUIS ORLANDO GUTIÉRREZ PEREIRA, asistido por el abogado ALEJANDRO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.198, y consignó las copias para librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo consignó poder Apud Acta.
Mediante nota de Secretaría de fecha 2 de mayo de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, acordada en auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2014.
En fecha 21 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, compareciendo en esa misma fecha, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a que se refiere la normativa, en consecuencia, nada tiene que objetar a la presente solicitud.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 104 de fecha 3 de abril de 1995, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS ORLANDO GUTIÉRREZ PEREIRA y MARÍA TERESA CARRASCO RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS ORLANDO GUTIÉRREZ PEREIRA y MARÍA TERESA CARRASCO RODRÍGUEZ.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 1º de abril de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada y no existiendo oposición u objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LUIS ORLANDO GUTIÉRREZ PEREIRA y MARÍA TERESA CARRASCO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.522.250 y V-3.870.576, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 3 de abril de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 104, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2014-001316
YPFD/AF/andreina