REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: ANDRÉS RAMÓN MONTENEGRO LARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.974.935 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.295, actuando en su propio nombre y representación; y VIOLETA RAMONA PÉREZ DE MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nro. V-4.273.364.
ABOGADA ASISTENTE DE LA CIUDADANA VIOLETA RAMONA PÉREZ DE MONTENEGRO: JESSIE KULINSKY DE GODOY, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.404.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-002511
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, por escrito recibido en fecha 2 de abril de 2014, mediante el cual los ciudadanos ANDRÉS RAMÓN MONTENEGRO LARES y VIOLETA RAMONA PÉREZ DE MONTENEGRO, el primero actuando en nombre propio y representación y la segunda asistida por la abogada JESSIE KULINSKY DE GODOY, anteriormente identificados, solicitaron el divorcio fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 25 de febrero de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 21, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: entre las Esquinas de Ferrenquín a Cruz, Edificio Carvais, Piso 12, Apartamento N° 121, Urbanización la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 9 de abril de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 14 de abril de 2014, compareció el ciudadano ANDRÉS RAMÓN MONTENEGRO LARES, actuando en su propio nombre y representación; y mediante diligencia consignó las copias para librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 24 de abril de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, acordada en auto de admisión de fecha 9 de abril de 2014.
En fecha 21 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Centésimo Octavo del Ministerio Público, compareciendo en esa misma fecha, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésimo Octavo del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a que se refiere la normativa, en consecuencia, nada tiene que objetar a la presente solicitud.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 21 de fecha 25 de febrero de 1994, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANDRÉS RAMÓN MONTENEGRO LARES y VIOLETA RAMONA PÉREZ DE MONTENEGRO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANDRÉS RAMÓN MONTENEGRO LARES y VIOLETA RAMONA PÉREZ DE MONTENEGRO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de febrero de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada y no existiendo oposición u objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ANDRÉS RAMÓN MONTENEGRO LARES y VIOLETA RAMONA PÉREZ DE MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.974.935 y V-4.273.364, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 25 de febrero de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 21, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2014-002511
YPFD/AF/andreina
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