Expediente No. AP31-V-2014-000791

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA:
SORAIA SÁNCHEZ DE MARTÍN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.801.935.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
LEANDRO CAPPUCCIO y AGUSTÍN BRACHO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.913 y 54.286, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
SOLUCIONES PARA T.I. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2.003, bajo el No. 10, tomo A-27.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
DESALOJO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal del presente juicio por DESALOJO, incoado por la ciudadana SORAIA SÁNCHEZ DE MARTÍN, contra la sociedad mercantil SOLUCIONES PARA T.I. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2003, bajo el No. 10, tomo A-27, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
En fecha 04 de Junio de 2.014, fue recibido por este Despacho el libelo de la demanda y los recaudos anexos al mismo, correspondiendo para la presente fecha la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la demanda.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal siendo la oportunidad para la cual corresponde pronunciarse sobre la admisión o no del libelo de la demanda presentado por la parte actora, previamente observa:
La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de la demanda, que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa SOLUCIONES PARA T.I., C.A., a tiempo determinado y para ser utilizado como oficina, sobre el inmueble identificado en autos, constituido por un apartamento identificado con el No. 2-3, ubicado en el piso 2, del Edificio Macareno, situado en la Avenida Miguel Ángel, sección tercera, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; a través de cuyo contrato la arrendataria se comprometió a efectuar determinadas prestaciones., entre las cuales la de pagar oportunamente las pensiones arrendaticias, y que la falta de pago daría derecho a la arrendadora para demandar el desalojo del inmueble.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora alegó el estado de necesidad de su progenitor, ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ, afirmando que el mismo padece de diversas enfermedades que ameritan ser tratadas bajo cuidados especiales en la vivienda antes identificada.
Al respecto, el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda, dispone:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1.En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
(…)”

Igualmente el artículo 94 eiusdem, prevé:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
(…)”•

De modo que, esta Jurisdicente observa con respecto al desalojo solicitado por la representación judicial de la parte actora, que las normas anteriormente transcritas requiere que el arrendador del inmueble de cumplimiento a determinadas formalidades para solicitar el desalojo del inmueble, entre ellas la de tramitar ante las autoridades con competencia en materia de vivienda y hábitat el procedimiento administrativo previo, sin que conste en autos que la pªarte actora haya dado cumplimiento a dicho requisito. Como corolario de lo expuesto, es pertinente destacar que la representación judicial de la parte actora, fundamentó su demanda en una disposición legal derogada no aplicable al presente juicio, toda vez que se sustentó en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De modo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, y así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:


“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación ºinmediatamente, en ambos efectos.”

Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la demanda, y así se declara.


-III-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana SORAIA SÁNCHEZ DE MARTÍN, contra la empresa SOLUCIONES PARA T.I. C.A., todos anteriormente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014). Años 204 de la independencia y 155 de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO,º

YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA

En la misma fecha siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA


YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2014-000791