REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°
SOLICITANTES: OMAR ANTONIO BERROTERÁN y YARENKA YADIRA PAREDES BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.476.809 y V-6.150.505, respectivamente; esta última actuando en su propio nombre y representación e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 124.622.
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO OMAR ANTONIO BERROTERÁN: EVERT EDUARDO MOROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.594.
MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-001045
-I-
Visto el anterior escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos OMAR ANTONIO BERROTERÁN y YARENKA YADIRA PAREDES BLANCO, antes identificados.
Expresaron los solicitantes los términos y condiciones, en virtud de los cuales se pretende liquidar la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada en fecha 15 de julio de 1987, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación, en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano OMAR ANTONIO BERROTERÁN, antes identificado, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana YARENKA YADIRA PAREDES BLANCO, antes identificada, el Cincuenta por Ciento (50%) sobre los derechos de propiedad que posee sobre el bien inmueble constituido por un (1) apartamento para vivienda, distinguido con el Nº 133 y ubicado en la planta décima tercera del Edificio ROSTOL, el cual está situado en la Calle Norte 13, entre las Esquinas Esmeralda a Mirador, en Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital; tiene un área de construcción de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (74,60 Mtrs2) y alinderados así: Norte : FACHADA NORTE, Sur: APARTAMENTO Nº 134, Este: FACHADA ESTE DEL EDIFICIO, Oeste: ACCESO A LA ESCALERA Y HALL DE ASCENSORES, y le corresponde según se evidencia en Documento de Propiedad, un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (1.1876%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. El referido bien inmueble se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, por Título de Propiedad del 10.05.1982, bajo el Nº 36, Tomo 17, Protocolo Primero, según se desprende de documentos acompañados al escrito que encabezan las actuaciones. A los fines legales pertinentes, se estima que el valor de la cesión de derechos del inmueble antes identificado, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,00), aproximadamente. En consecuencia, el inmueble en referencia queda adjudicado en plena propiedad y posesión mediante la presente liquidación y partición amistosa a la ciudadana YARENKA YADIRA PAREDES BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.505.
SEGUNDO: La ciudadana YARENKA YADIRA PAREDES BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.505, conviene, vista la cesión y traspaso voluntario del Cincuenta por Ciento (50%) como copropietario, en desistir de cualquier reclamación judicial de derechos y obligaciones del Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde de la comunidad ganancial, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como de eximir y liberar de responsabilidad de todas las obligaciones que adeuda sobre el bien inmueble descrito en el particular primero, por concepto de gastos comunes por más de Veinticinco años, y que comprenden pagos de condominio, servicios básicos, reparaciones, impuestos municipales, de catastro, entre otros; quedando al efecto dicho bien inmueble de su única y exclusiva propiedad. A los fines legales pertinentes, se estima el valor del convenimiento efectuado asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,00), aproximadamente.
TERCERO: Ambos solicitantes reconocen y valoran la presente partición y liquidación de derechos y obligaciones de forma amistosa y voluntaria en el uso pleno de sus capacidades, y manifiestan que han convenido efectuar sobre la comunidad de bienes y gananciales, como un absoluto e irrevocable finiquito, quedando disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre ellos. En consecuencia, hacen recíproca declaración que nada tienen que reclamarse ni en el presente ni en el futuro, por ningún concepto.
-II-
Así las cosas, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“(…) La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.
El artículo antes citado y el artículo 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
En tanto, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(…) Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales (…)”.
En tal sentido, considera quien aquí decide, que con la disolución del vínculo matrimonial se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta le sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la misma proporción que les correspondía anteriormente, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa: Que los solicitantes han decidido disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio entre ellos, consignando al efecto, todos aquellos documentos que fundamentan la solicitud y que demuestran la existencia de los bienes y propiedad alegada; expresando así, los términos y condiciones en que se adjudican dichos bienes a cada uno de sus poderdantes, razón por la cual, debe este Tribunal indefectiblemente homologar la presente solicitud; y así se declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la liquidación y partición amistosa en los términos y condiciones expuestas por los ciudadanos: OMAR ANTONIO BERROTERÁN y YARENKA YADIRA PAREDES BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.476.809 y V-6.150.505, respectivamente; de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara sentencia pasada en cosa juzgada.
De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibidem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.).
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
YPFD/AF/mjm
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