REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA, C.A, domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1.987, bajo el No. 53, Tomo 80-a-Pro; apoderados judiciales abogados JUDITH T. GARRIDO LEAL y AZAEL SOCORRO MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.660 y 20.316.,

PARTE DEMANDADA

Ciudadano MOISÉS ENRIQUE SUAREZ O BRIEN, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad N° V- 12.564.142. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Civil

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-003522




-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo de fecha 17 de septiembre de 2009, y recibido en este Despacho en fecha 20 de septiembre de 2010, siendo admitida en fecha 28 de septiembre de 2010.
Por auto dictado el 28 de septiembre de 2010 se admitió la demanda y en fecha 14 de octubre de 2010 se libro exhorto de citación, siendo retirado el mismo por diligencia de fecha 18/10/2010 por el apoderado judicial de la parte actora.
-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Por otro lado, dispone el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto impulsar el proceso y en específico debió impulsar la citación personal de la parte demandada, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, ya que desde el 22 de febrero de 2011, fecha en que el abogado de la parte actora mediante diligencia informo al tribunal que se estaba gestionando la citación del demandado, ha quedado evidenciada la falta de impulso procesal por falta de dicho ciudadano paralizándose la causa por más de tres (3) años, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de tres (3) años de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Así se decide.




-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS

DOR/BB/GG
AP31-V-2010-003522