REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A., (POLICLÍNICA MÉNDEZ GIMON), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1.978, bajo el N° 6, Tomo138. APODERADOS JUDICIALES: Abogados JAIME ALBERTO CORONADO y JAIME ALBERTO CORONADO CASTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 23.118 y 149.626, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Empresa TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de diciembre de 1989, bajo el N° 35, Tomo 93-A Sgdo representada por la vicepresidenta de personas, ciudadana Ysabel Pinto. No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: Mercantil
EXPEDIENTE: AP31-M-2011-000073
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados JAIME ALBERTO CORONADO y JAIME ALBERTO CORONADO CASTILLO actuando en nombre y representación de la Sociedad MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A., (POLICLÍNICA MÉNDEZ GIMON), presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos en fecha 15/02/2011, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, siendo recibida en fecha 16/02/2011.
En fecha 11/03/2011 fue admitida la presente demanda conforme al procedimiento previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 07/04/2011 se libró compulsa de citación a la parte accionada, siendo consignada en fecha 09/05/2011 sin firmar por el Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo.
En fecha 17/05/2011 compareció la parte actora solicitando se ordenara la citación de la parte demandada por correo certificado a tenor de lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado ello por este Tribunal en fecha 27/05/2011.
En fecha 21/09/2011 este Tribunal agregó a los autos las resultas de la citación de la parte demandada por correo certificado.
En fecha 28/02/2012 la parte accionante solicitó la citación por carteles; siendo librados los mismos por auto de fecha 01/03/2012 por este Tribunal.
Siendo infructuosos los trámites de la citación de la parte demandada y una vez cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, compareció la parte actora en fecha 11/07/2012 solicitando la designación de Defensor Ad Litem a la parte demandada; siendo designado en fecha 20/07/2012 el abogado WILMER CLARET BENCOMO TORRES como Defensor Judicial.
-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Por otro lado, dispone el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de que siendo el interesado en impulsar el proceso, a los fines de que se efectúen las diferentes etapas procesales hasta llegar a una sentencia acerca del mérito de la causa; la falta de manifestación de ese interés propio, es sancionada con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso, la parte actora ha debido ser diligente a objeto de contactar al Defensor Judicial designado a la parte demandada a fin que realizara su defensa, situación ésta que no se verificó dado que desde el 20/07/2012 fecha en que este Tribunal le designó Defensor Ad Litem a la parte demandada hasta la presente data, no consta en autos que la parte accionante haya comparecido a realizar cualquier actuación procesal en el presente caso, razón por la cual ha quedado evidenciada así la falta de impulso procesal, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m).
LA SECRETARIA
BLENDY BARRIOS
DOR/BB/Csperezg
AP31-M-2011-000073
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