REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

C.A. CERVECERÍA REGIONAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y d Comercio del Estado Zulia el catorce (14) de mayo de mil novecientos veintinueve (1929), bajo el N° 320, Folios 407 al 410 vto., posteriormente reformados sus estatutos como se evidencia de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), bajo el N° 13, Tomo 31-A-RM1, de los libros respectivo, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el N° J-07000344-8. APODERADA JUDICIAL: Abogada YAEL DE JESÚS BELLO TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.306.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil YORSIM, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente inscrita el tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 65-A, de los libros respectivo, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el N° J-29662292-2, en la persona de su presidente y representante legal ciudadano Yorby Darío García Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° 13.268.330. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Civil

EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000077


-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada YAEL DE JESÚS BELLO TORO, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos en fecha 20/01/2012, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, siendo recibida en fecha 23/01/2012.
En fecha 02/02/2012 fue admitida la presente demanda conforme al procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 19/03/2012 se libró compulsa, exhorto y oficio N° 2012-0191 al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a fin que practicara la citación de la parte accionada.
En fecha 28/06/2012 este Tribunal agregó a los autos las resultas de la práctica de la citación por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, remitidas a este Órgano Jurisdiccional por falta de impulso procesal.

-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Por otro lado, dispone el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de que siendo el interesado en impulsar el proceso, a los fines de que se efectúen las diferentes etapas procesales hasta llegar a una sentencia acerca del mérito de la causa; la falta de manifestación de ese interés propio, es sancionada con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso, la parte actora ha debido ser diligente a objeto de suministrar emolumentos o medios de transporte necesarios al Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, a fin que practicara la citación de la parte accionada, sin embargo, dicha situación no se verificó dado que en fecha 14/06/2012 el referido Despacho remitió la comisión de citación a este Tribunal en virtud que la parte demandante no suministró los emolumentos o medios de transporte necesarios al Alguacil para que se trasladara a practicar la citación de la parte demandada, de este modo siendo que hasta la presente fecha no consta en autos que la parte accionante haya comparecido a realizar cualquier actuación procesal en el presente caso, es la razón por la cual ha quedado evidenciada así la falta de impulso procesal, paralizándose la causa por más de dos (2) años, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de dos (2) años de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Así se decide.



-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m).

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS
DOR/BB/Csperezg
AP31-V-2012-000077