REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil INVERSIONES DON FIOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2008, bajo el Nº 43, Tomo 179 Sgdo. APODERADO JUDICIAL: Abogada BERTHA R. MÉNDEZ M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.609.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano ANDREA WILLIAM DONZELLI FIORELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.452.911. No consta en autos que la parte demandada tenga constituido apoderado judicial alguno.

MOTIVO
DAÑOS Y PERJUICIOS

Tipo de Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil.
Expediente N°: AP31-V-2013-001069

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Admitida como fue la reforma de la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON FIOR, C.A., en contra del ciudadano ANDREA WILLIAM DONZELLI FIORELLO, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto del 28 de marzo de 2014, y se instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada en el libelo de demanda.
Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó que fuera decretada la medida y consignó los respectivos fotostátos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno, por auto de fecha 09 de junio de 2014.

II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR


Del escrito libelar se desprende que la acción a que alude el presente proceso, es de daños y perjuicios, fundamentando la actora su petición de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo que establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento civil y por cuanto acompaño medios de pruebas que hacen presumir UN FRAUDE A TERCEROS, es por lo que encontrarse (sic) cumplidos con los dos (2) requisitos esenciales para la procedencia de las medidas preventivas en nuestro ordenamiento jurídico procesal como son el PERICULUM IN MORA Y DEL FUMUS BONI IURIS, es decir, la gravedad y veracidad del derecho reclamado que se desprende de los medios de prueba acompañados a este escrito así como el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo solicito se decrete a la brevedad y con la urgencia que le (sic) caso amerita “MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR” sobre un inmueble propiedad del demandado el ciudadano ANDREA WILLIAM DONZELLI FIORELLO…OMISSISS…”



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la accionante, se desprende que la misma contiene el pedimento de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, fundamentada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la representación judicial de la parte demandante, consignó los siguientes instrumentos:
1) Copia simple de instrumento Rif J-3055545358-6 de INVERSIONES DON FIOR C.A, expedido en Caracas en fecha 09/03/2010 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
2) Ejemplar del periódico “Comunicación Legal, Su Diario Mercantil” de fecha 01/02/2001, N° 6438;
3) Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 01/04/2011, asentada en el Tomo 166-A SDO, Número 43 del año 2011 ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital;
4) Copia certificada de instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON FIOR C.A, a la abogada en ejercicio BERTHA ROGELIO MÉNDEZ MONTERO, anotado bajo el N° 49, Tomo 160 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital;
5) Copia simple de instrumento compra-venta celebrada entre BELMONT OVERSEAS INC en su carácter de VENDEDORA e INVERSIONES DON FIOR C.A, en carácter de COMPRADORA, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida situada con frente a la Calle Colombia entre las avenidas quinta y sexta en la Parroquia Sucre, Urbanización Nueva Caracas, identificada con el número 117 de la jurisdicción de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal; protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, bajo el N° 18, Tomo 11 del Protocolo Primero en fecha 04/08/1998;
6) Copia simple de instrumento compra-venta celebrada entre CONSTRUCTORA VABAR C.A, en su carácter de VENDEDORA e INVERSIONES DON FIOR C.A, en carácter de COMPRADORA, de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS VIRGEN BETANIA, situado este con frente a la calle de servicio de la Avenida O´Higgins, jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal; protocolizado ante LA Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 13, Tomo 8 del Protocolo Primero en fecha 18/07/2000;
7) Impresiones fotográficas alusivas a un inmueble;
8) Certificación de gravamen de fecha 20/06/2013 emanada del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital relativa a un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra NUEVE-B, (Nro. 9-B), ubicado sobre el angulo sureste de la novena (9°) planta del Edificio Residencias VIRGEN BETANIA, situado con frente a la Calle de servicios de la Avenida O´Higgins, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital;
9) Copias certificadas del cuaderno de medidas del expediente N° AP31-V-2012-000770 de la nomenclatura propia del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alusiva a la tacha de documento que interpusieron los ciudadanos FIORELLO DE DONZELLI y ANDRE WILLIAM DONZELLI contra los ciudadanos DANIELLE DONELLI FIORELLO y BERTHA MENDEZ;
10) Copia simple de instrumento compra-venta celebrada entre el ciudadano ENRICO DONZELLI GALLUCI, en su carácter de VENDEDOR y BELMONT OVERSEAS INC, en carácter de COMPRADORA, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida situada con frente a la Calle Colombia entre las avenidas quinta y sexta en la Parroquia Sucre, Urbanización Nueva Caracas, identificada con el número 117 de la jurisdicción de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal; protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, bajo el N° 44, Tomo 24 del Protocolo Primero en fecha 11/03/1974.

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de las copias simples del expediente N° AP31-V-2012-000770 de la nomenclatura propia del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en apreciación in limine), observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la pretensión incoada.
De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la ley adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.
En virtud de lo cual, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia más reciente, publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, respecto al Periculum in mora, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inferida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). Subrayado del Tribunal.

De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de a quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Ahora bien, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de lo cual, lo procedente es negar la medida solicitada, de conformidad con el artículo 585 eiusdem y en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.

IV
DE LA DECISIÓN


Por las motivaciones antes expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON FIOR, C.A., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido en su totalidad con el N° 8 ubicado en el segundo (2°) piso del edificio TASSO, en la avenida Humboldt, de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).


LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS




DOR/BB/Csperezg
AP31-V-2013-001069