REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
SOLICITANTE
Ciudadano ROMULO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.416.055. APODERADO JUDICIAL: Abogado GILBERTO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.532.
MOTIVO
INSERCIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Exp. Nº AP31-S-2011-004810.
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud interpuesto por el abogado GILBERTO ROMERO, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos en fecha 23/05/2011, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, siendo recibida en fecha 24/05/2011.
En fecha 06/06/2011 este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y a los fines de admitir la misma, instó al solicitante a consignar copia certificada de su acta de matrimonio ya que fue traída a los autos en copia simple, fotocopia de la cédula de identidad de la de cuius y certificado de defunción expedido por la Clínica Santa Sofía; siendo consignados dichos documentos por el apoderado judicial del solicitante en fecha 22/09/2011.
En fecha 25/11/2011 fue admitida la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; librándose al efecto cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos o que tuvieren interés directo o manifiesto en el asunto para que comparecieran ante este Juzgado a exponer lo que considerasen pertinente, a partir de la publicación y consignación que del aludido cartel hiciera la solicitante. Asimismo, se ordenó al solicitante presentar en el proceso a dos personas que tuvieren conocimiento del asunto y dieran razones fundadas de sus dichos. Finalmente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Una vez cumplido por el solicitante lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 25/11/2011, compareció el Fiscal 93° del Ministerio Público y señaló que no tenía nada que objetar en relación a la presente solicitud.
A través de auto de fecha 26/11/2012 este Tribunal instó al solicitante a consignar Constancia Negativa de presentación emitida por la autoridad correspondiente a fin que dicha entidad pública constatase que en sus registros no aparece el Acta de Defunción de la causante MATILDE COROMOTO PIETRO DE RODRÍGUEZ, en el entendido que una vez consignado ello por el solicitante, este Tribunal emitiría pronunciamiento en la presente solicitud.
-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Por otro lado, dispone el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de que siendo el interesado en impulsar el proceso, a los fines de que se efectúen las diferentes etapas procesales hasta llegar a una sentencia acerca del mérito de la causa; la falta de manifestación de ese interés propio, es sancionada con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso, el solicitante ha debido ser diligente a objeto de consignar Constancia Negativa de presentación emitida por la autoridad correspondiente a fin que dicha entidad pública constatase que en sus registros no aparece el Acta de Defunción de la causante MATILDE COROMOTO PIETRO DE RODRÍGUEZ, no constando cualquier actuación procesal en la presente solicitud hasta la presente data, razón por la cual ha quedado evidenciada así la falta de impulso procesal, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m).
LA SECRETARIA
BLENDY BARRIOS
DOR/BB/Csperezg
AP31-S-2011-004810
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