REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

SOLICITANTE
Ciudadana ROCÍO DEL CARMEN IBARRA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.818.095. APODERADA JUDICIAL: Abogada CARMEN PÉREZ DE SOTELDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.707.

MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Exp. Nº AP31-S-2012-002412.



-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud interpuesto por la abogada CARMEN PÉREZ DE SOTELDO, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos en fecha 13/03/2012, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, siendo recibida en fecha 14/03/2012.
En fecha 20/03/2012 este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y a los fines de admitir la misma, instó a la solicitante a consignar en copias certificadas los documentos anexos al escrito de solicitud ya que fueron traídos a los autos en copia simple.
En fecha 17/05/2012 la apoderada judicial de la solicitante consignó las copias certificadas solicitadas por este Órgano Jurisdiccional, siendo admitida la presente solicitud en fecha 24/05/2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; librándose al efecto cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos o que tuvieren interés directo o manifiesto en el asunto para que comparecieran ante este Juzgado a exponer lo que considerasen pertinente, a partir de la publicación y consignación que del aludido cartel hiciera la solicitante. Asimismo, se ordenó a la solicitante presentar en el proceso a tres personas que tuvieren conocimiento del asunto y dieran razones fundadas de sus dichos. Finalmente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Por otro lado, dispone el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de que siendo el interesado en impulsar el proceso, a los fines de que se efectúen las diferentes etapas procesales hasta llegar a una sentencia acerca del mérito de la causa; la falta de manifestación de ese interés propio, es sancionada con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso, la solicitante desde la fecha de la admisión de la solicitud (24/05/2012) ha debido ser diligente a objeto de impulsar el proceso, en específico; realizar la publicación y consignación del cartel de emplazamiento, presentar en el proceso a tres personas que tuvieren conocimiento del asunto y dieren razones fundadas de sus dichos e impulsar la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público, no constando cualquier actuación procesal en la presente solicitud hasta la presente data, razón por la cual ha quedado evidenciada así la falta de impulso procesal, paralizándose la causa por más de dos (2) años, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de dos (2) años de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Así se decide.


-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m).

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS
DOR/BB/Csperezg
AP31-S-2012-002412