REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-V-2012-001120
PARTE ACTORA: RODRIGO ALFONSO REY GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.631.943.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FIDEL GUTIERREZ, FIDEL GUTIERREZ MIRANDA, ARMANDO NODA Y ELIO QUINTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.649, 137.374, 63.270 Y 47.255, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SEGUROS PIRAMIDE C.A., inscrita bajo el N° 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros del Ministerio de Finanzas, y constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y del Estado Miranda el 18 de Noviembre de 1975 bajo el N° 21, Tomo 115-A, siendo su ultima modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de septiembre de 2006, bajo el N° 2, Tomo 1416-A.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-212-001120
I
NARRATIVA

El presente asunto se inicia por la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue RODRIGO ALFONSO REY GOMEZ en contra de SEGUROS PIRAMIDE C.A.-
En fecha 26 de junio de 2012, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral.
En fecha 08 de agosto de 2012, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
Imposible como fue la citación personal se ordenó librar cartel de citación, dándose cumplimiento con la última formalidad del artículo 223 en fecha 23 de octubre de 2013.-
En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió escrito, presentado por el abogado FRANCISCO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.798, mediante la cual consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de SEGUROS PIRAMIDE C.A, parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 08 de enero de 2014, se recibió escrito de Contestación a la Demanda., presentado por el abogado FRANCISCO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.798.31.-
En fecha 21 de enero de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, comparecieron el abogado FIDEL ANTONIO GUTIERREZ MAYORGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.649, apoderado judicial de la parte actora. Asimismo también compareció el abogado FRANCISCO JAVIER LEON LUQUE inscrito en el Inpreabogado Nro. 45.798, apoderado judicial de la parte demandada, quienes ratificaron los hechos señalados en el Libelo de Contestación
En fecha 27 de enero de 2014, se dictó auto fijando los hechos y el límite de la controversia en el presente juicio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, a efecto que las partes presentaran sus pruebas sobre el mérito, observando los términos en los que han quedado fijados los hechos.
En el lapso de la promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas en fecha 04-02-2014.-
En fecha 20 de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia oral en el juicio, dictando sentencia definitiva en Tribunal en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 01 de octubre de 2011, en horas de la mañana, en la Avenida A, adyacente al Edificio SAY PARK IV, en la Parroquia La Vega, Caracas, sujetos desconocidos hurtaron el vehículo (asegurado) propiedad de su representado, cuyas características son las siguientes: CLASE: RUSTICO; MARCA: MITSUBISHI; TIPO: TECHO DURO; MODELO: MONTERO 3.OL V6; USO: PARTICULAR; AÑO MODELO: 2005; COLOR: PLATA; SERIAL CARROCERIA: 9FJ0NV13250004282; SERIAL MOTOR: RP1760; SERIAL N.I.V; PLACAS: GCL91C; TARA: 2200; CAP. CARGA: 5 KGS; SERVICIO: PRIVADO; NRO. PUESTOS: 5; NRO. EJES: 2.-
Que su representado procedió a ese mismo día a formalizar la correspondiente denuncia ante el CICPC Control de Investigaciones, la cual fue signada con el N° I-890.038., y notificarla al comando de tránsito del Llanito Cuartel General Dpto. de Investigaciones Caracas, Distrito Capital.
Que posteriormente, en fecha 4 de octubre de 2011, su representado notificó la ocurrencia del siniestro a la empresa aseguradora Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., procediendo a consignar toda la documentación que le fue requerida. Que de los documentos que consignó la empresa aseguradora en su carta de rechazo al indicar los documentos devueltos le retuvo a su poderdante los siguientes documentos: póliza de seguro, copia del R.I.F., copia de la cédula de identidad y copia de licencia de conducir.-
Que dicho siniestro N° 2205 (Hurto de vehículo asegurado) de la Póliza N° 1001-2699, fue rechazado en fecha 17 de noviembre de 2011, por la asegurada Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., en virtud de haber omitido información sobre el origen del vehiculo, que dicha argumentación de rechazo no es verdad ya que su poderdante al rellenar la solicitud de seguros de automóvil, suministrada por la propia aseguradora rellenó todas y cada una de las indicaciones en ella sugeridas y de la cual no se hizo referencia en ningún lado de cual es el origen del vehículo a asegurar.-
Que en conclusión su representado cumplió en el tiempo pertinente a formalizar la correspondiente denuncia ante el CICPC, así como también cumplió en notificar en el tiempo oportuno a la empresa aseguradora y entregar los recaudos pertinentes y que consta que la póliza de seguros estaba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro y asimismo consta el pago oportuno de la prima.-
Que la empresa de seguro rechazó el siniestro sin fundamento legal y que hasta la presente fecha no ha pagado la suma asegurada a su patrocinado, incumpliendo con la obligación contenida en el artículo 21 Ordinal 2° de la Ley de Contrato de Seguro.
Que se realizó todas las gestiones extrajudiciales para lograr el pago de la suma asegurada, pero que las mismas han resultado infructuosas.-
Que en virtud de lo anteriormente expuesto procede a demandar a la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga o a ello sea condenada mediante sentencia definitiva a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 191.000,00) representada por la suma asegurada en la Póliza de Seguro AUTO-001001-2699.
SEGUNDO: Solicita la indexación judicial de la cantidad de dinero demandada, y se practique la experticia complementaria del fallo.
Estimó la demanda en 191.000,00 equivalente a 2.122,23 Unidades Tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Expuso la representación judicial de la parte demandada en la contestación al fondo de la demanda, lo siguiente:
Impugnó el documento en que la parte actora fundamenta su demanda, concerniente a la Póliza de Seguro, toda vez que el mismo fue acompañado al libelo de demanda en copia simple, alegando que la pretensión contenida en la demanda resulta improcedente ya que la parte actora no puede pretender el pago de una indemnización derivada de un contrato de seguro que no consta el original en el expediente, toda vez que éste es el documento fundamental de la presente acción.-
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, la demanda interpuesta por la parte actora por cuanto son falsos e infundados.
Alegó que el ciudadano RODRIGO ALFONSO REY GOMEZ, no declaró al momento de solicitar el seguro que se trataba de un vehículo que había comprado a una recuperadora y que lo había reparado, que su representada otorgó una cobertura de Bs. 191.000,00 sobre la base del valor que ese vehículo tenía en el mercado para el momento de la contratación, pues la aseguradora desconocía las condiciones en que había adquirido el vehículo hasta el momento en que recibió el documento de traspaso de la propiedad con ocasión al trámite del reclamo.-
Que en base a lo antes expuesto afirma que el ciudadano Rodrigo Alfonso Rey Gómez no actuó ante Seguros Pirámide C.A., conforme a sus obligaciones legales y contractuales, sorprendiéndola en consecuencia en su buena fe, por cuanto omitió informar a su representada la procedencia del bien asegurado, omision ésta que vició el consentimiento de la empresa aseguradora, dando lugar al perfeccionamiento de un contrato sobre un riesgo distinto, circunstancia éstas que de haber sido conocidas su representada hubiere decidido no contratar.-
Que la parte actora incumplió con lo dispuesto en la Ley del Contrato de Seguro, en las condiciones particulares de la póliza, ya que fue reticente al momento de contratar con su representada, por cuanto omitió suministrar información sobre la procedencia y condiciones del bien, no cumplió con su obligación de emplear el cuidado de un buen padre de familia para evitar el siniestro, así como suministró información inexacta sobre la procedencia del vehículo, por lo que su representada quedó relevada de indemnizar el reclamo, y como consecuencia de ello, le notificó al demandante la declinatoria de responsabilidad, con base a los fundamentos legales pertinentes.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copia de Cuadro y Recibo de Póliza Nº AUTO-001001-2699, a nombre del ciudadano Rodrigo Rey Gómez, de Seguros Pirámide. El Tribunal desecha del proceso dicha prueba por ilegal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Recibos de pago de la prima, de fechas: 26-04-2011, 29-08-2011, 26-07-2011, 23-06-2011, y, 27-05-2011. El Tribunal les otorga valor probatoria a las mismas, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando reconocida por la adversaria, al no ser desconocidas ni impugnadas en modo alguna, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias simples de comunicados relativas a la póliza de seguro Nro. AUTO-001001-2699. El tribunal las desecha del proceso por ilegales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como copia simple. El tribunal las desecha del proceso.
• Planilla de solicitud de seguros de automóvil, expedida por Seguros Pirámide, sin llenar. El Tribunal la desecha del proceso por cuanto en nada aporta al mérito de la causa.
• Copia de Planilla de solicitud de seguros de automóvil, expedida por Seguros Pirámide, a nombre del ciudadano Rodrigo Rey Gómez, de fecha 14-04-2011 cuyas características del vehículo son las siguientes: CLASE: RUSTICO; MARCA: MITSUBISHI; TIPO: TECHO DURO; MODELO: MONTERO 3.OL V6; USO: PARTICULAR; AÑO MODELO: 2005; COLOR: PLATA; SERIAL CARROCERIA: 9FJ0NV13250004282; SERIAL MOTOR: RP1760; SERIAL N.I.V; PLACAS: GCL91C; TARA: 2200; CAP. CARGA: 5 KGS; SERVICIO: PRIVADO; NRO. PUESTOS: 5; NRO. EJES: 2. Dicha copia fue impugnada por el demandado, y de la cual la parte actora solicitó la exhibición de la misma en vista de que el original se encuentra en poder del demandado, en la oportunidad de la exhibición del documento la parte demandada no compareció por lo que al no exhibir el mismo en dicho plazo, este Tribunal tiene como exacto el contenido del referido documento consignado en copia simple por el actor, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.-
• Original del certificado de Registro de Vehículo , a nombre de Rodrigo Alfonso Rey Gómez, de fecha 07-04-2011, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.-Se aprecia de conformidad con el artículo con el artículo 1.359 del Código Civil.-
• Original de la denuncia por ante el C.I.C.P.C., de fecha 01-10-2011, referente al hurto del vehículo del ciudadano Rodrigo Rey Gómez.-
• Original de la denuncia por ante el I.N.T.T., de fecha 06-10-2011, referente al hurto del vehículo del ciudadano Rodrigo Rey Gómez.-
El Tribunal les otorga valor probatorio a dichas pruebas, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
• Original de la notificación de rechazo expedida por Seguros Pirámide, de fecha 17 de noviembre de 2011, dirigida al ciudadano Rodrigo Alfonso.-El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió la prueba de informes, la cual fue evacuada, más sin embargo se desecha del proceso por no aportar nada al mérito de la causa.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Copia simple de cuadro de Póliza se Seguros de Vehículos Terrestre, signada con el Nº 17-32-118269, de fecha 11-06-2009, expedida por Seguros Mercantil, a nombre del ciudadano JOSÉ MALPICA
• Copia de comunicación de fecha 12 de mayo de 2012, expedida por Mercantil Seguros al ciudadano José Malpica, notificándole que el vehiculo objeto del juicio, fue declarado pérdida total en vista de que la reparación del mismo superaba el 75% de la suma asegurada.-
Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desechando dichas copias del proceso.
• Original de las condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguros de Casco Vehículos Terrestre Cobertura Amplia de Mercantil Seguros C.A.- Este Tribunal, desecha del proceso dicha prueba por impertinente.-
• Copia certificada del documento de compra-venta del vehículo CLASE: RUSTICO; MARCA: MITSUBISHI; TIPO: TECHO DURO; MODELO: MONTERO 3.OL V6; USO: PARTICULAR; AÑO MODELO: 2005; COLOR: PLATA; SERIAL CARROCERIA: 9FJ0NV13250004282; SERIAL MOTOR: RP1760; SERIAL N.I.V; PLACAS: GCL91C; TARA: 2200; CAP. CARGA: 5 KGS; SERVICIO: PRIVADO; NRO. PUESTOS: 5; NRO. EJES: 2, del ciudadano Rodrigo Alfonso Rey Gómez, de fecha 22-03-2011, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 99 de los libros llevados por esa Notaría.-
• Copia certificada del documento de subrogación de Mercantil Seguros C.A., de fecha 22 de julio de 2010, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 28, Tomo 90, de los libros llevados por esa Notaría.-
• Copia certificada del documento de compra-venta del vehículo CLASE: RUSTICO; MARCA: MITSUBISHI; TIPO: TECHO DURO; MODELO: MONTERO 3.OL V6; USO: PARTICULAR; AÑO MODELO: 2005; COLOR: PLATA; SERIAL CARROCERIA: 9FJ0NV13250004282; SERIAL MOTOR: RP1760; SERIAL N.I.V; PLACAS: GCL91C; TARA: 2200; CAP. CARGA: 5 KGS; SERVICIO: PRIVADO; NRO. PUESTOS: 5; NRO. EJES: 2, del ciudadano Rodrigo Alfonso Rey Gómez, de fecha 22-03-2011, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 99 de los libros llevados por esa Notaría, suscrito entre MERCANTIL SEGUROS C.A., e INVERSIONES 911, C.A.-
Original de comunicación entregada a Seguros Pirámide por el ciudadano Rodrigo Rey Gómez, en fecha 15 de noviembre de 2011, junto anexo copia del documento venta del vehículo objeto del juicio, suscrito entre el ciudadano Hernán José Ruiz Martínez y Rodrigo Rey Gómez.-
El tribunal desecha del proceso las pruebas arriba señaladas, por impertinentes.
• Original de las condiciones generales y particulares de la póliza de seguros de casco de vehículo terrestre cobertura amplia de SEGUROS PIRAMIDE C.A. El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil
• Planilla de Inspección de Vehículos en caso de suscripción, de fecha 14 de abril de 2011 efectuada al vehículo.-
• Planilla de declaración de siniestro de fecha 04 de octubre de 2011.-
Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.-
• Promovió la prueba de informes a Mercantil Seguros, la cual fue evacuada por el Tribunal, empero se desecha del proceso por no aportar nada al mérito..-
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción, la parte actora pretende el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de seguro que suscribió con la empresa Seguros Pirámide C.A, cuyo objeto sería para cubrir los riesgos del vehículo identificado como: CLASE: RUSTICO; MARCA: MITSUBISHI; TIPO: TECHO DURO; MODELO: MONTERO 3.OL V6; USOPARTICULAR; AÑO MODELO: 2005; COLOR: PLATA; SERIAL CARROCERIA: 9FJ0NV13250004282; SERIAL MOTOR: RP1760; SERIAL N.I.V; PLACAS: GCL91C; TARA: 2200; CAP. CARGA: 5 KGS; SERVICIO: PRIVADO; NRO. PUESTOS: 5; NRO. EJES: 2.-, por un monto de Bs. 191.000,00, alegando que en fecha 01-10-2011, el vehículo de su propiedad antes señalado fue hurtado, por lo que ocurrió a formalizar en el tiempo pertinente la correspondiente denuncia por el C.I.C.P.C y que también notificó en el tiempo oportuno a la empresa aseguradora y entregó todos los recaudos pertinentes, que la empresa de seguros rechazó el siniestro sin fundamento legal alguno, por cuanto no constaba en la solicitud de seguros de automóvil todo lo referente a la procedencia del vehículo asegurado y que hasta la presente fecha dicho seguro no ha pagado.-
La parte demandada por su parte, además de negar, rechazar y contradecir la demanda, alega que la parte actora no tomó ningún tipo de previsión para evitar que el vehículo fuera hurtado, toda vez que dejó el vehículo estacionado en la vía pública tal como lo afirmó en su declaración por lo que no empleó el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro. Que procedió a verificar la tradición legal del referido vehículo, percatándose que el mismo había sido objeto de un siniestro anteriormente de tal magnitud que Seguros Mercantil C.A:, lo declaró en su oportunidad pérdida total , además expuso que el ciudadano Rodrigo Alfonso Rey Gómez, le había comprado los restos del vehículo a Inversiones 911 ,C.A., alegando que el demandante omitió señalar a su representada las circunstancias y condiciones en la que había adquirido el vehículo, incumpliendo así con lo estipulado en la cláusula 6 de las condiciones generales de la póliza de seguros de casco de vehículo terrestre cobertura amplia.-
Señaló que en vista de que el demandante no le informó a su representada que se trataba de los restos de un vehículo que había comprado a una recuperadora y que había sido declarado como pérdida total por otra empresa aseguradora por lo que es menester indicar que su representada al momento de emitir la póliza desconocía dicha información.-
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos el documento de propiedad del vehículo hurtado, así como varios recibos de pago de la prima identificada como AUTO-001001-2699, con lo cuales demostró que posee la póliza de seguros para su automóvil, para cubrir los riesgos de éste, hasta por la suma de Bs.191.000,oo, amén de que la parte demandada en los diversos escritos presentados en el juicio , así como de los documentos acompañados, señaló la existencia de dicha póliza, se desprende sin lugar a dudas la existencia de la póliza de seguros otorgada por SEGUROS PIRAMIDE, C.A, al ciudadano RODRIGO ALFONSO REY GOMEZ, y siendo que el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece: “El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes… Omissis… Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguros el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro póliza”, la póliza de seguro existe y, estaba vigente para el momento del siniestro del vehículo propiedad del actor identificado como: : CLASE: RUSTICO; MARCA: MITSUBISHI; TIPO: TECHO DURO; MODELO: MONTERO 3.OL V6; USOPARTICULAR; AÑO MODELO: 2005; COLOR: PLATA; SERIAL CARROCERIA: 9FJ0NV13250004282; SERIAL MOTOR: RP1760; SERIAL N.I.V; PLACAS: GCL91C; TARA: 2200; CAP. CARGA: 5 KGS; SERVICIO: PRIVADO; NRO. PUESTOS: 5; NRO. EJES: 2., ASI SE ESTABLECE
Con dichas pruebas ,se desprende la obligación del demandado, quedando demostrado la relación que une a las partes y las obligaciones asumidas, a los cuales este Tribunal les atribuyó pleno valor probatorio, dando así cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Ahora bien, observa esta juzgadora que habiéndose establecido la existencia de la póliza de seguros que amparaba para el momento del siniestro el vehículo propiedad de la parte actora, la empresa aseguradora SEGUROS PIRAMIDE C.A, estaba obligada a cubrir el siniestro en los términos convenidos y no, ampararse en argumentos que hubieran podido ser valederos para el momento de suscribir el contrato, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho.
De igual manera y siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 ejusdem, el cual reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”.-
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue RODRIGO ALFONSO REY GOMEZ contra SEGUROS PIRAMIDE, C.A.. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar a la parte actora la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 191.000,00) representada por la suma asegurada en la Póliza de Seguro AUTO-001001-2699.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de dinero arriba condenada, mediante la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de introducción de la demanda, 19 de junio de 2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme al IPC que indique el Banco Central de VENEZUELA.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los once (11) días del mes de junio de Dos Mil Catorce (2014). 204 Años de la Independencia y 155 Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha siendo las 02:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES

FMBB/IPG/dba

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