REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP31-V-2014-000753


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL DE ABREU SERBIAN, titular de la cédula de identidad Nº 6.215.704.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PAUL ANTONIO RANGEL GUEDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.031.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO CASIMIRO VILLEGAS CARLES, titular de la cédula de identidad Nº 4.834.481.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


La presente demanda fue presentada por el abogado PAUL ANTONIO RANGEL GUEDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.031, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU SERBIAN, titular de la cédula de identidad Nº 6.215.704, mediante la cual demanda al ciudadano ANTONIO CASIMIRO VILLEGAS CARLES, titular de la cédula de identidad Nº 4.834.481, por Acción Reivindicatoria.-
Alega el actor que en fecha 27 de noviembre de 2013, el ciudadano Antonio Casimiro Carles, titular de la cédula de identidad Nº 4.834.481, presentó ante el Tribunal Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial demanda de Entrega Material del Inmueble signado con el número 52, situado en el quinto (5º) piso de la Torre “A” del Edificio “Punta de Piedra” ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, entre lkas Esquinas de Sordo a Pelaez y Gobernador a Muerto y las calles Este 16 y Este 14 del Municipio Libertador del Distrito Federal en contra de su representado, alegando su condición de propietario por Acto de Remate Judicial realizado por el Tribunal antes señalado, en fecha 21-05-2012, que el precio fijado para el inmueble fue de Bs. 238.000,00 monto cancelado por la parte actora.-
Que se realizó oposición formal a la misma, por cuanto a su mandante lo asisten derechos dentro de esa propiedad la cual ha venido ocupando desde el 22-12-1999, en su condición de dueño.
Alega además que su representado José Rafael de Abreu Serbian, señala que el inmueble antes señalado, es de su entera propiedad, el cual es utilizado como única y exclusiva vivienda principal por él y sus hijos menores, habitando en el mismo desde el 22-12-1999.-
Que en virtud de lo antes expuesto solicita se realice la notificación personal del ciudadano Antonio Casimiro Villegas Carles, se le restituya en su condición de propietario del inmueble antes señalado, desde el 22-12-1999 y que se le proteja en el ejercicio pleno del uso, goce y disfrute pacifico y público del inmueble antes señalado.-

Este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la admisión de la presente demanda, observa:
Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 573, del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente:
“…Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador”.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘(...) Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘(...) El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)’.
De lo trascrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título.
Tenemos entonces, que la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció;

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”
Conforme a lo antes expuesto en el presente caso el demandante pretende que se le restituya en su condición de propietario el inmueble signado con el número 52, situado en el quinto (5º) piso de la Torre “A” del Edificio “Punta de Piedra” ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, entre las Esquinas de Sordo a Pelaez y Gobernador a Muerto y las calles Este 16 y Este 14 del Municipio Libertador del Distrito Federal, y, siendo que, tal y como se dijo que, es requisito para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y en vista de que el demandado ciudadano Antonio Casimiro Villegas Carles, no se encuentra poseyendo el inmueble antes señalado, es por lo que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción propuesta. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

IDALINA PATRICIA GONCALVES
FBB/IPG/dba