.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de junio dos mil catorce
204º y 155º
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LA AVILEÑA., en la persona de los ciudadanos BLANCA CECILIA VALENCIA URBINA Y ALEIDA GAMBOA, portadores de las cédulas de identidad Nros.6.404.919 y 6.526.934.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOAQUIN BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.220.-
PARTE DEMANDADA: HUGO SERVIO MIJARES FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 635.296.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2013-001021
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentada por LA JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LA AVILEÑA, en contra de HUGO SERVIO MIJARES FLORES.-
En fecha 27 de junio de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por el abogado JOAQUIN BRICEÑO.-
En fecha 22 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por el Procedimiento ordinario; se emplazó a la parte demandada, lográndose su citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 31 de marzo de 2014.-
En fecha 26 de febrero de 2014, se apertura el cuaderno separado de medidas, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, librándose oficio al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
En fecha 03 de febrero de 2014, el Alguacil KEYBEL ROSALES, adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia mediante diligencia, que citó personalmente a la parte demandada, ciudadano HUGO SERVIO MIJARES FLORES, y, que el mismo se negó a firmar.
En fecha 31 de marzo de 2014, la secretaria de este Tribunal IDALINA PATRICIA GONCALVES, dejó constancia de haber entregado personalmente al demandado Boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada no dio contestación a la misma.-
Dentro del lapso probatorio, ninguna de las partes cumplió con su carga procesal.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que el inmueble distinguido como Apartamento tipo Pent-House, piso 18, ubicado en el Edificio Residencias La Avileña, situado entre las esquinas de Mercedes y Mijares, Calle Norte 2, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital propiedad del ciudadano Hugo Servio Mijares Flores, ya identificado, tiene una deuda con el Condominio Residencias La Avileña, desde el mes de abril de 2003 hasta el mes de mayo de 2013, por un monto de Bs. 39.276,71, equivalentes a la deuda de condominio y el interés legal.-
Que se han realizado las gestiones para el cobro de la deuda que tiene dicho ciudadano como propietario del inmueble supra identificado, con el Condominio Residencias La Avileña siendo infructuosa toda acción, es por lo que demanda al ciudadano Hugo Servio Mijares Flores , para que sea condenado a lo siguiente: Primero: La cancelación del monto de Bs. 39.276,71 equivalente a la deuda de condominio causada por los recibos no pagados y los intereses debidos desde abril de 2003 hasta mayo de 2013.- Segundo: A cancelar las costas y costos del proceso.-Tercero: La cancelación de Bs. 78.553,42, cantidad esta calculada por los daños y perjuicios ocasionados a la comunidad de co-propietarios, con su negativa a cancelar una alícuota.-
Fundamentó su demanda en los artículos 1.277, 1.185, 1.264 del Código Civil, y los artículos 7, 11, 12, 14 y 20 de la ley de Propiedad Horizontal.-
Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 117.819,52, por último solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta acción.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad legal no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, razón por la cual quien aquí decide pasará de seguidas a sentenciar la presente causa conforme lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil.
III
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día siete (07) de mayo de 2014, toda vez que el 31 de marzo de 2014, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los quince (15) días de despacho, contemplados en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento ordinario, que transcurrieron desde el doce (12) de mayo de 2014, hasta el nueve (09) de junio de 2014, (ambas fechas inclusive), la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado artículo comentado en concordancia con el 362 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende: el Cobro de Bolívares derivado de Recibos de Condominio, en virtud del incumplimiento de la parte demandada en no cancelar las alícuotas mensuales obligadas, correspondientes a los meses y años que van desde abril de 2003 hasta mayo de 2013, suma que asciende a la cantidad de Bs. 39.276,71.-
Todos los hechos alegados por la actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.-
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en nuestra Ley de Propiedad horizontal, artículos 11, 12, 13 y 14 que señalan: Artículo 11. “Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso: a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes; b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios; c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”. Artículo 12. “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º, le hayan sido atribuidos. Sin embargo si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores…”. Artículo 13.” La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento”. Artículo 14. “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando están justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. y habiendo quedado admitidos los hechos alegados por la parte actora, se verificaron los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
En este mismo orden de ideas, observa esta juzgadora con respecto al punto tercero del petitorio, en el sentido de que se condene a la parte demandada al pago de Bs. 78.553,42, cantidad esta calculada por los daños y perjuicios ocasionados a la comunidad de co-propietarios, con su negativa a cancelar una alícuota, se niega tal pedimento, toda vez que al ser reclamada dicha cantidad por daños y perjuicios debió la actora establecer en que consistían los mismos y no, reclamarlos de forma caprichosa, Y ASI SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentada por JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LA AVILEÑA en contra de HUGO SERVIO MIJARES FLORES, ambas partes suficientemente identificadas.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 39.276,71) equivalentes a la deuda de condominio causada por los recibos no pagados y los intereses debidos desde abril de 2003 hasta mayo de 2013.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2014.- 204 Años de la Independencia y 155 Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo la 01:40 P.M, se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES