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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 30   de junio de dos mil catorce
 204º y 155º
 ASUNTO: AP31-S-2014-003635
 SOLICITANTES: OSLEDIS RAFAEL PÉREZ SECO y CARMEN CECILIA MORGADO CENTENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.521.757 y V-10.504.361, respectivamente.
 ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogada LUISA SALAZAR QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.416.
 FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Provisora Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
 SENTENCIA: Definitiva.
 ANTECEDENTES
 Mediante escrito presentado y recibido en fecha 05 de mayo de dos mil catorce, por los ciudadanos OSLEDIS RAFAEL PÉREZ SECO y CARMEN CECILIA MORGADO CENTENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.521.757 y V-10.504.361, respectivamente asistidos por la Abogada LUISA SALAZAR QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.416, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando la acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida  por más de cinco (5) años.
 Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1986 y, que durante su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos, todos mayores de edad.
 Admitida como fue la solicitud en fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014),  quedó debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, compareciendo la misma en fecha 25 de junio de 2014, no objetando nada al respecto, por lo que esta Juzgadora pasa a sentenciar la presente causa en los siguientes términos:
 
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
 La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
 En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan  la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
 DISPOSITIVA
 Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la  Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
 PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, OSLEDIS RAFAEL PÉREZ SECO y CARMEN CECILIA MORGADO CENTENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.521.757 y V-10.504.361, respectivamente.
 SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1986.
 TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.
 CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
 PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
 Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
 LA JUEZ,
 
 Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
 
 LA SECRETARIA,
 
 IDALINA PATRICIA GONCALVES
 FDMBB/IPG/JesusG.
 
 
 
 
 
 
 
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