REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: MAIDELY DEL CARMEN ARAQUE VILLASMIL y JOSÉ ÁNGEL VIELMA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.762.527 y V-9.476.609, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LISETTI MARÍA APARICIO MÉNDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.261.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-002100
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 21 de marzo de 2014, mediante el cual los ciudadanos MAIDELY DEL CARMEN ARAQUE VILLASMIL y JOSÉ ÁNGEL VIELMA ARAQUE, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Lisetti María Aparicio Méndez, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de diciembre de 1991, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 44 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre MAYERLING JOSEFINA VIELMA ARAQUE, mayor de edad y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Kilómetro 21, vía principal El Junquito, Quinta Los Cocos Municipio Libertador, y que han permanecido separados de hecho desde el 04 de diciembre de 2008 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se insto a los solicitantes a consignar acta de nacimiento de la ciudadana Mayerling Josefina Vielma Araque.
Compareció en fecha 09 de abril de 2014, la ciudadana MAIDELY DEL CARMEN ARAQUE VILLASMIL, asistida por la abogada en ejercicio Lisetti María Aparicio Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.261, consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público y la copia certificada del acta de nacimiento. Igualmente otorgo poder apud acta.
Mediante nota de secretaría de fecha 21 de abril de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenado en auto de admisión de fecha 26 de marzo de 2014.
En fecha 05 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 91° del Ministerio Público.
En fecha 12 de mayo de 2014, la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien señaló se da por notificada y nada tiene que objetar al respecto.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 44 de fecha 12 de diciembre de 1991, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MAIDELY DEL CARMEN ARAQUE VILLASMIL y JOSÉ ÁNGEL VIELMA ARAQUE, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro.1065, año 1995, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Junquito Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana MAYERLING JOSEFINA VIELMA ARAQUE. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MAIDELY DEL CARMEN ARAQUE VILLASMIL, JOSÉ ÁNGEL VIELMA ARAQUE y MAYERLING JOSEFINA VIELMA ARAQUE.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 04 de diciembre de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MAIDELY DEL CARMEN ARAQUE VILLASMIL y JOSÉ ÁNGEL VIELMA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.762.527 y V-9.476.609 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 12 de diciembre de 1991 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 44, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas a los_____________________del mes de____________________de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO

POR SECRETARIA,

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En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,

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Exp. AP31-S-2014-002100
IGC/ /dmsh