REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003051
ASUNTO : IP11-P-2014-003051

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ADRIAN VILLALOBOS
IMPUTADO: DAVID EDUARDO ANDRADE REVILLA
DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR 1° PENAL ABG. NELMARY MORA
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO

En el día de hoy, 07 de Junio de 2014, siendo las 5:33 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETI, acompañado por el secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano DAVID EDUARDO ANDRADE REVILLA, por funcionarios de DESUR. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el ABG. ADRIAN VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal 23 del Ministerio Público, y finalmente el ciudadano DAVID EDUARDO ANDRADE REVILLA. Seguidamente se paso a identificar sobre sus datos filiatorios y de residencia al ciudadana, pasando al estrado quedando identificado como DAVID EDUARDO ANDRADE REVILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.058.880, de (18) años de edad, nacido en fecha 06-05-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Punto Fijo residenciado: Sector Bolívar, Avenida Juan 23, casa 36 de color amarilla de rejas blancas en la esquina de la Juan 23 cerca de la escuela de la ciudad de Punto Fijo. Teléfono 0424-6594594. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a la imputada si tenían defensor de confianza que la asistiera en el presente acto, a lo cual respondió de que no. Acto seguido y oído lo manifestado por la imputada se procedió a solicitar la presencia del defensor público de guardia; asistiendo el ABG. NELMARY MORA, en su condición de defensa pública auxiliar 1° penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ADRIAN VILLALOBOS, “Ciudadano consigno actuaciones complementarias constante de (18) folios de igual manera ciudadano Juez presento y pongo a disposición de este Juzgado de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control al ciudadano: DAVID EDUARDO ANDRADE REVILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.058.880, quien fue aprehendido el día cuatro (04) de Junio de 2014, siendo aproximadamente las dos de la tarde (2:00 p.m.), por Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, suscrita por los Funcionarios Actuantes adscritos al referido organismo S1 Gómez Muñoz Héctor, S2 Gómez Reyes Josué, S2 Parra Jheison Ricardo, S2 Volcanes Soteldo Yonjairo, S2 Blandin Rodríguez Miguel y S2 Aguilar Pérez Jesús. Ahora bien, ciudadano Juez, esta Representación Fiscal del análisis realizado a las actas que acompaño al presente acto de oral presentación de la ciudadana DAVID EDUARDO ANDRADE REVILLA, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, le sea decretada a la identificada imputada, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante este juzgado cada (45) días a los fines de asegurar las resultas del proceso iniciado, de modo que el Ministerio Público inicie la investigación, esclarezca las circunstancias como se suscito el presente hecho punible, y se establezca las respectivas responsabilidades penales a que haya lugar a sus autores o demás participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, para finalizar solicito el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el articulo 262 del COPP y que se decrete la aprehensión en Flagrancia prevista en el articulo 234 del COPP. Es todo” A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos referidos por el Fiscal del Ministerio Publico, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando la imputada que NO DESEABA HACERLO. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. NELMARY MORA, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “Esta defensa solicita la liberta plena de mi defendido por cuanto de la precalificación del delito de resistencia a la autoridad, en la actuaciones que conformar el expediente no costa testigo que acredite la conducta desplegada por mi defendido contra los funcionarios del destacamento de la guardia nacional (DESUR). Por cuanto existe sentencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se deja claro que el solo dicho de los funcionarios no acredita la autoría de un delito. De igual manera solicito copias simples y certificadas de la causa penal. Es todo Seguidamente oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara con lugar la solicitud de la defensa publica y en consecuencia se acuerda contra la ciudadana DAVID EDUARDO ANDRADE REVILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.058.880, de (18) años de edad, nacido en fecha 06-05-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Punto Fijo residenciado: Sector Bolívar, Avenida Juan 23, casa 36 de color amarilla de rejas blancas en la esquina de la Juan 23 cerca de la escuela de la ciudad de Punto Fijo. Teléfono 0424-6594594 de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la CRBV, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, por cuanto por cuanto de la actuaciones que conformar el expediente no costa testigo que acredite la conducta desplegada por el ciudadano contra los funcionarios del destacamento de la guardia nacional (DESUR) SEGUNDO: Se decrete la aprehensión en Flagrancia prevista en el articulo 234 del COPP y que la presente causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO