REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003053
ASUNTO : IP11-P-2014-003053

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS FIGUEROA
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): FREDDY MARTIN HERNANDEZ REYES
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CESAR MAVO Y LIBETH SALAS

En el día de hoy, 06 de Junio de 2014, siendo las 6:26 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO, y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano FREDDY MARTIN HERNANDEZ REYES, por funcionarios del SEBIN. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala el profesional del derecho ABG. MILAGROS FIGUEROA FISCAL 7º AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO, y finalmente imputado FREDDY MARTIN HERNANDEZ REYES. Seguidamente se pasó a interrogar a los mismos sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera FREDDY MARTIN HERNANDEZ REYES, venezolano de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.095.415, nacido el 02-05-1979, natural de Coro estado Falcón, estado civil soltero residenciado. Ciudad de Coro Avenida Pinto Salina al lado de seguros horizonte quinta las Morochas Coro estado Falcón. Teléfono 0424-6445647. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designan como su defensor de confianza al ciudadano ABGS. LIBESTH SALAS Y CESAR MAVO, respectivamente quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP; prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando el palabra el ABG. MILAGROS FIGUEROA, ciudadano Juez solicito que se deje Constanza que esta representación se comunico por la representante legal de la empresa Corpoelec, la cual manifestó que no podía asistir a la presente audiencia, pasado luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano FREDDY MARTIN HERNANDEZ REYES, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto en el articulo 53 de la Ley de Corrupción, en perjuicio del CORPOELEC. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada (08) días de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. LISBETH SALAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Esta defensa consigna en este acto carta de residencia expedida por el consejo comunal Antiguo Aeropuerto Sector 3, constancia de trabajo de la empresa Corpoelec suscrita por los ingeniero Maria Eugenia Yanez y registro del sistema de base de Datos donde mi representado informa la novedad a sus superiores Ing. Ricardo Gómez y Daniel Álvarez, constancia de la anotaciones del libro diario de novedades CAR. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. CESAR MAVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Solicito al Tribunal decrete la libertad plena a nuestro defendido toda vez que se demuestra fervientemente que el ciudadano Freddy Hernández cumplió su deber ser notificando a la superioridad de lo acontecido y a la vez el hecho fortuito de no existir vehiculo para el traslado de el personal para la reparación de la avería correspondiente en consecuencia no existiendo ningún tipo de voluntad dañosa no por impericia por negligencia mal pudiera decirse que estamos en presencia del delito de peculado culposo ya que no se encuadra en el tipo delictual imputado en este acto y a si solicito al tribunal lo decida. Solicitamos copias simples de todo el contenido del presente asunto. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará en los lapsos establecidos en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente mediante auto dictado por separado, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado FREDDY MARTIN HERNANDEZ REYES, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto en el articulo 53 de la Ley de Corrupción, en perjuicio del CORPOELEC, se impone la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano FREDDY MARTIN HERNANDEZ REYES, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de libertad plena. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerda las copias simples de la causa a la defensa.. Líbrese lo conducente. Culmina el presente acto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO