REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008275
ASUNTO : IP11-P-2013-008275


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones mediante comunicación No. 1C-1134-2014, suscrito por el Abg. Arnaldo Osorio, en su carácter de Juez Primero de Control de este mismo circuito Judicial Penal, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2013-008275, seguido los ciudadanos DIOSVAN JESUS RAMIREZ MIRANDA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.946.175, nacido en fecha 11-12-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado: Calle Giraldo con Perú casa sin numero de color blanca con marrón de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón Teléfono: 0416-2602823 y DIOSVANY RAMON RAMIREZ MIRANDA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.809, nacido en fecha 04-09-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, residenciado Calle Giraldo con Perú casa sin numero de color blanca con marrón de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón Teléfono: 0416-2602823, dándose entrada a este juzgado mediante auto de fecha 03 de junio del año 2014.-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Computo de ejecución de la sentencia, se procede conforme a los siguientes postulados:

I
DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia Preliminar de fecha 13 de marzo del año 2014 por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos DIOSVAN JESUS RAMIREZ MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.946.175, y DIOSVANY RAMON RAMIREZ MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.809.-

Asimismo se evidencia que riela en la presente causa, el Dispositivo de la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MERVIN FRANCISCO CASTILLO MEDINA, asimismo se mantiene la medida de Presentación Periódicas, a los efectos de éste auto se extrae: DISPOSITIVA: “…CUARTO: Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar a los ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando los mismos de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz y de manera individual los ciudadanos: DIOSVAN JESUS RAMIREZ MIRANDA Y DIOSVANY RAMON RAMIREZ MIRANDA, “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición de la Ciudadana Acusada de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cuál es la pena aplicable al delito ROBO CON USO DE VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MERVIN FRANCISCO CASTILLO MEDINA, prevé una pena de (6) a (12) años de prisión, dándonos una máxima de 18 años y una media de 9 años se aplica el atenuante previsto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena hasta su límite inferior es decir se rebaja la pena a seis (06) años de prisión. Ahora de conformidad a lo previsto en el artículo 375 COPP, solo puede rebajar un tercian de la penal, quedando la totalidad de la pena restando la rebaja del tercio en 04 AÑOS DE PRISION. En tal sentido este Tribunal Primero de Control, se condena a los ciudadanos DIOSVAN JESUS RAMIREZ MIRANDA Y DIOSVANY RAMON RAMIREZ MIRANDA, por la presunta comisión del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MERVIN FRANCISCO CASTILLO MEDINA, a cumplir la pena de 04 AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley de la prevista en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se cuanto a la solicitud de la defensa pública de la revisión de medida de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del COPP, esta se declara con lugar y se impone a los ciudadanos DIOSVAN JESUS RAMIREZ MIRANDA Y DIOSVANY RAMON RAMIREZ MIRANDA, la medida cautelar de la prevista en el artículo 242 ordinal 3 y 6 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. y la prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima. (…)”
En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 11 de abril de 2014, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los ciudadanos DIOSVAN JESUS RAMIREZ MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.946.175, y DIOSVANY RAMON RAMIREZ MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.809, en ese sentido se constata:

Que en fecha 13 de marzo del año 2014, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, lo condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MERVIN FRANCISCO CASTILLO MEDINA.-

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que los penados DIOSVAN JESUS RAMIREZ MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.946.175, y DIOSVANY RAMON RAMIREZ MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.809 en el transcurso del procedimiento ha estado bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, desde el 13 de marzo del año 2014 no obstante a ello se procede a hacer la resta del tiempo transcurrido desde la fecha de la detención, es decir, 11 de mayo del año 2013 hasta la fecha de la revisión de la Medida, otorgada por el Juzgado Primero en funciones de Control, Extensión Punto Fijo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, un total de DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS . Así se Determina.

Es por lo que, este Juzgado procede a restar DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS de cumplimiento físico de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÒN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 07 de agosto de Dos Mil Diecisiete (07/08/2017) -inclusive-. Así se Determina.


III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO


Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los ciudadanos DIOSVAN JESUS RAMIREZ MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.946.175, y DIOSVANY RAMON RAMIREZ MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.809, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fueron condenados a cumplir una pena de Prisión por un lapso de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 482 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- sobre el penado haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis los ciudadanos DIOSVAN JESUS RAMIREZ MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.946.175, y DIOSVANY RAMON RAMIREZ MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.809, se encuentran en un régimen de libertad anticipada, toda vez que en la Audiencia Preliminar llevada a cabo por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, se le otorgo una menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ello considera quien aquí examina que los penados están sometidos a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor italiano Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas a los ciudadanos DIOSVAN JESUS RAMIREZ MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.946.175, y DIOSVANY RAMON RAMIREZ MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.809, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, que condenó a los ciudadanos DIOSVAN JESUS RAMIREZ MIRANDA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.946.175, nacido en fecha 11-12-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado: Calle Giraldo con Perú casa sin numero de color blanca con marrón de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón Teléfono: 0416-2602823 y DIOSVANY RAMON RAMIREZ MIRANDA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.809, nacido en fecha 04-09-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, residenciado Calle Giraldo con Perú casa sin numero de color blanca con marrón de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón Teléfono: 0416-2602823 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MERVIN FRANCISCO CASTILLO MEDINA.- Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día 08 DE JULIO DEL AÑO 2014, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los ciudadanos DIOSVAN JESUS RAMIREZ MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.946.175, y DIOSVANY RAMON RAMIREZ MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.809. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 09 días del mes de Junio de 2014 en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Jueza de Ejecución



Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-