REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009009
ASUNTO : IP11-P-2013-009009


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones mediante comunicación No. 1C-1142-2014, suscrito por el Abg. Arnaldo Osorio, en su carácter de Juez Primero de Control de este mismo circuito Judicial Penal, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2013-009009, seguido al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ BRACHO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.973.331, nacido en fecha 28/01/1974, electricista, de 40 años de edad, de estado civil soltera, residenciado en Tacuato, sector los olivos, casa sin número, frisada y sin pintura, detrás de la plata eléctrica, en Punto Fijo, estado Falcón, dándose entrada a este juzgado mediante auto de fecha 03 de junio del año 2014.-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Computo de ejecución de la sentencia, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia Preliminar de fecha 13 de marzo del año 2014 por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ BRACHO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.973.331, nacido en fecha 28/01/1974, electricista, de 40 años de edad, de estado civil soltera, residenciado en Tacuato, sector los olivos, casa sin número, frisada y sin pintura, detrás de la plata eléctrica, en Punto Fijo, estado Falcón.-

Asimismo se evidencia que riela en la presente causa, el Dispositivo de la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42, con la agravante establecida en el numeral 1ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JORLYS JOSEFINA GOMEZ GUTIERREZ, asimismo se mantiene la medida de Presentación Periódicas, a los efectos de éste auto se extrae: DISPOSITIVA: “…JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ BRACHO, “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición de la Ciudadana Acusada de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cuál es la pena aplicable: en ese sentido se observa que el ciudadano ha admitido los hechos por tres delitos diferentes los cuales tienen una pena establecida de la siguiente manera, el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, el delito de AMENAZA de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, y, el delito de VIOLENCIA FISICA de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, ahora bien, al aplicar la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Texto Sustantivo, la pena aplicable por los delitos mencionados sería la siguiente: ACOSO u HOSTIGAMIENTO un (01) año de prisión, AMENAZA un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, y, VIOLENCIA FISICA, un (01) año de prisión. No obstante lo anterior, observándose que estamos presencia de un concurso real de delitos, conforme al articulo 88 del Código penal, debe imponerse la pena correspondiente al delito más grave (AMENAZA un (01) año y cuatro (04) meses de prisión) más la mitad de la pena a imponer al resto de los delitos (ACOSO u HOSTIGAMIENTO : seis (06) meses de prisión y VIOLENCIA FISICA seis (06) meses de prisión), de lo que resulta una pena a imponer de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Por ultimo, al considerar la aplicación de la figura de la Admisión de los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 375 COPP, solo puede rebajar un tercia de la pena, quedando en definitiva en una pena a imponer de de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION. Se hace constar que se impone esa pena al considerar las atenuantes alegas por la defensa establecidas en el numera Consecuencialmente, este Tribunal Primero de Control, se condena al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ BRACHO, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42, con la agravante establecida en el numeral 1ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JORLYS JOSEFINA GOMEZ GUTIERREZ.. (…)”
En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 11 de abril de 2014, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.



II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.973.331, en ese sentido se constata:

Que en fecha 13 de marzo del año 2014, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, lo condeno a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42, con la agravante establecida en el numeral 1ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JORLYS JOSEFINA GOMEZ GUTIERREZ.-

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.973.331 en el transcurso del procedimiento ha estado bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, desde el 13 de marzo del año 2014 no obstante a ello se procede a hacer la resta del tiempo transcurrido desde la fecha de la detención, es decir, 22 de junio del año 2013 hasta la fecha de la revisión de la Medida, otorgada por el Juzgado Primero en funciones de Control, Extensión Punto Fijo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, un total de OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS . Así se Determina.

Es por lo que, este Juzgado procede a restar OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de cumplimiento físico de la pena impuesta UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley, al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de NUEVE (9) MESES Y NUEVE (9) DIAS DE PRISIÒN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 18 de marzo de Dos Mil Quince (18/03/2015) -inclusive-. Así se Determina.


III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO


Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.973.331, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fueron condenados a cumplir una pena de Prisión por un lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 482 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- sobre el penado haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.973.331, se encuentran en un régimen de libertad anticipada, toda vez que en la Audiencia Preliminar llevada a cabo por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, se le otorgo una menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ello considera quien aquí examina que los penados están sometidos a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor italiano Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.973.331, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ BRACHO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.973.331, nacido en fecha 28/01/1974, electricista, de 40 años de edad, de estado civil soltera, residenciado en Tacuato, sector los olivos, casa sin número, frisada y sin pintura, detrás de la plata eléctrica, en Punto Fijo, estado Falcón a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42, con la agravante establecida en el numeral 1ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JORLYS JOSEFINA GOMEZ GUTIERREZ.- Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día 08 DE JULIO DEL AÑO 2014, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.973.331. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 09 días del mes de Junio de 2014 en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Jueza de Ejecución



Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-