REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 22 de mayo de 2014, se recibió del Órgano Distribuidor solicitud de Divorcio 185-A, suscrito por los ciudadanos Salvatore Hernán Iacono Romero y Neyla Chiquinquirá Cuellar Barrios, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.675.101 y V-14.525.157, respectivamente, asistidos por la abogada Adriana Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.546, en relación con los niños, niñas y/o adolescentes (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, y antes de admitirla, dictó despacho saneador y ordenó a los solicitantes a establecer un régimen de convivencia familiar detallado, especificando los días y las horas de cumplimiento del mismo e indicar los gastos extraordinarios de obligación de manutención; debiendo consignar un nuevo escrito de solicitud suscrito por ambos, dando cabal cumplimiento a lo antes descrito; para tal fin se les concedió un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación de dicho auto.
Con ese antecedente esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
En primer lugar, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud en el siguiente sentido:
Para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión.
La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.
De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor Rafael Ortiz Ortiz:
“No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible”.
Ahora bien, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del Juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y, en segundo lugar, si el Órgano Jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio al estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.
Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos se observa que este Tribunal le dio entrada a la solicitud por auto de fecha 27 de mayo de 2014, y antes de admitirla, dictó despacho saneador y ordenó a los solicitantes subsanar el escrito de solicitud, para lo cual se les concedió un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la fecha de la publicación del auto auto; evidenciándose hasta la presente fecha que ha transcurrido el lapso concedido y no se ha dado cumplimiento con lo anteriormente ordenado, siendo este el motivo por el cual este Juzgador debe declarar la presente causa de Divorcio 185-A como inadmisible. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A, suscrito por los ciudadanos Juan Salvatore Hernán Iacono Romero y Neyla Chiquinquirá Cuellar Barrios, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.675.101 y V-14.525.157, respectivamente, en relación con los niños, niñas y/o adolescentes (nombre omitido, art. 65 LOPNNA). Asimismo, se ordena la devolución de los originales a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 03 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Carlos Alfonso Devis Fernández Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias definitivas bajo el No. 12. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de junio de 2014. La Secretaria.-

Exp. 25.526
CADF/Diviana