REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2014.-
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002029
ASUNTO : IP01-P-2014-002029

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 03/03/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado JOHEL JOSE LEAL VERA, Venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-12-1993, cédula de identidad Nº V.24.561.565, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en barrio 23 de Enero, Avenida Bolívar, casa N° 14, frente al preescolar el Simoncito. Teléfono: 0426-1070108. de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3°, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5° del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5° del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado JOHEL JOSE LEAL VERA, Venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-12-1993, cédula de identidad Nº V.24.561.565, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en barrio 23 de Enero, Avenida Bolívar, casa N° 14, frente al preescolar el Simoncito. Teléfono: 0426-1070108, fue aprehendido en flagrancia en fecha 02/03/2014, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, de Polifalcon, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 02/0232043, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela a los folios 5 y su vto, y 6, del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano quien quedo identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, según se desprende de Denuncia presentada por el ciudadano NARCISO RAMON SALONES, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en fecha 02/03/2014.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 1° del Ministerio Público, se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, consistente en la presentacion periodica por ante este Circuito Judicial Penal de 30 dias. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado JOHEL JOSE LEAL VERA, Venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-12-1993, cédula de identidad Nº V.24.561.565, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en barrio 23 de Enero, Avenida Bolívar, casa N° 14, frente al preescolar el Simoncito. Teléfono: 0426-1070108, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, consistente en la presentacion periodica por ante este Circuito Judicial Penal de 30 dias, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5° del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; HURTO CALIFICADO, y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5° del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que lo causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIELA HERNÁNDEZ
SECRETARIA



ASUNTO: IP01-P-2014-002029
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000271