REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002470
ASUNTO : IP01-P-2009-002470
AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
PUNTO PREVIO

Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de Junio de 2012 y, siendo que la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO por parte del fiscal, en el presente asunto penal fue fundamentada con el articulado del Código derogado, en ésta decisión se indicarán los artículos conforme a la nueva Norma Adjetiva Penal con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Dicho lo anterior, corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 07/05/2014, por la Fiscalía Auxiliar Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Estado, en el presente Asunto Penal signado con el N° IP01-P-2009-002470, seguido al Investigado ciudadano FELIPE ANTONIO MARQUEZ, solicitud ésta que considera dicha Fiscalía, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 111 ejusdem; por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El asunto ut supra se instruye contra el ciudadano FELIPE ANTONIO MARQUEZ, con motivo de la presunta comisión del Delito de SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta a la Jueza para Proveer.

El presente asunto, es recibido proveniente de la por la Fiscalía Auxiliar Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Estado, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunal de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el N° arriba asignado, es decir; IP01-P-2009-002470, correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 16/07/2009.
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem fundamentándola de la siguiente manera:
DE LA SOLICITUD FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO

“En fecha 14-07-2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Coro Estado Falcón, en horas de la mañana, momentos que se encontraban en punto de control fijo en la carretera Nacional Falcón-Zulia, específicamente en el sector Kilómetro siete, de Coro, Estado Falcón, avistaron un vehiculo Clase Camión, marca Marck, modelo RD685S, Tipo Plataforma, color Blanco, placas 071-XHI, donde los funcionarios actuantes procedieron a solicitarle al conductor, del mismo, que se estacionara, quien para el momento era conducido por el ciudadano FELIPE ANTONIO MARQUEZ, MARQUEZ FELIPE ANTONIO, de años 38 de edad, nacido en fecha 19-07-71, venezolano, cédula de identidad Nº :13.361.083, de estado civil, Soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el Callejón 05, Carretera L, casa Nº 3, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0424-690.8846: hijo de Florentino Eulacio, (v) y Georgina Márquez (V). (…); los funcionarios actuantes procedieron a solicitarle los documentos del referido vehiculo, entregando los mismos, los funcionarios realizaron llamada telefónica a la sede del despacho con la finalidad de verificar su estado, el cual arrojo como resultado que el referido vehiculo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial, seguidamente procedieron a verificar los seriales de identificación, donde se constato que el mismo presenta irregularidades en los seriales ya que el mismo no concuerda con el titulo de propiedad, igualmente dicho ciudadano presenta un historial policial por el delito de droga, que se instruye por ante la sub-delegación de ciudad Ojeda Estado Zulia, de fecha 08-10-1994, motivo por el cual los funcionarios actuantes trasladaron dicho vehiculo hasta la sede del comando, conjuntamente con dicho ciudadano.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para la fecha de comisión del hecho punible.

En este orden de ideas, el delito de SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, contempla una pena de prisión de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS; siendo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio de: TRES (03) AÑOS; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem.
En virtud de todo lo anterior, y tomando en consideración que la presunta comisión de los hechos investigados datan de fecha 14/07/2009, y hasta la presente fecha han transcurrido un total de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS, aunado a que no se verifica en actas ninguna de las circunstancias que interrumpen la prescripción previstas en el artículo 110 del Código Penal; esta Representación Fiscal considera que resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, operando en consecuencia, la prescripción sobre los hechos objeto de la presente Investigación Penal
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para la fecha del hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación comisionado logró comprobar que el ciudadano FELIPE ANTONIO MARQUEZ, que el mismo se encuentra prescrito, por la Fiscalía Auxiliar Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Estado, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho se encuentra prescrito, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 3° y numeral 8° del Artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y así se decide.
Este Tribunal, una vez analizadas las presentes actuaciones y determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 8° del Artículo 49 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuestos del artículo 110 del Código Penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita y resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el investigado ciudadano FELIPE ANTONIO MARQUEZ, mayor de edad, nacido en fecha 19-07-71, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº:13.361.083, domiciliado en el Callejón 05, Carretera L, casa Nº 3, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono 0424-690.8846: Florentino Eulacio y Georgina Márquez, con motivo de la presunta comisión del Delito de SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 3° y numeral 8° del Artículo 49 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía Auxiliar Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Estado, y al investigado ciudadano FELIPE ANTONIO MARQUEZ, y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CURVO



ASUNTO: IP01-P-2009-002470
RE4SOLUCIÓN N° PJ0022014000286