REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003326
ASUNTO : IP01-P-2009-003326


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la junta de rehabilitación laboral y educativa del Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la ciudad de Santa Ana estado Táchira, a favor del ciudadano DENNY ALEXANDER BUSTILLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.263.292, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la ciudad de Santa Ana estado Táchira, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 20/11/2011 hasta 28/02/2014, con la actividad de Manualidades en Madera, Área de Talleres, de las cuales el penado asistió a un total de seis mil quinientas cuarenta y cuatro (6544) horas efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención del Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la ciudad de Santa Ana estado Táchira, correspondiente al ciudadano DENNY ALEXANDER BUSTILLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.263.292, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado y estudiado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de un seis mil quinientas cuarenta y cuatro (6544) horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: seis mil quinientas cuarenta y cuatro (6544) horas efectivamente laboradas equivalen a DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES OCHO (08) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de UN (01) AÑO UN (01) MES DIECINUEVE (19) DIAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que el mismo fue detenido policialmente en fecha 16 de Septiembre de 2009, en fecha 16 de Septiembre de 2009 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a las previsiones del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 04 de Mayo de 2010 la misma Instancia judicial lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DIECISIETE (17) DIAS, a lo cual debe sumarse la redención de pena por estudio y trabajo acordada por este Tribunal en fecha 24 de Agosto de 2011 por un tiempo de CUATRO (04) MESES DIEZ (10) DIAS así como la redención de pena decretada en esta misma fecha por un tiempo de UN (01) AÑO UN (01) MES DIECINUEVE (19) DIAS, en consecuencia tiene un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES CATORCE (14) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 16 de Marzo de 2016. Y ASI SE DECIDE.

Y, siendo que la cantidad de la sustancia ilícita incautada por la cual fue sentenciado el encartado en autos es según las actas procesales (“…contenía en su interior un (01) envoltorio de gran tamaño, de material sintético de color verde, envuelto en una cinta adhesiva transparente en forma de panela rectangular, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita de acuerdo a lo establecido en el Articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume MARIHUANA, en la misma caja se localizo un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un (01) envoltorio semi rectangular de material sintético de color verde con fondo de material sintético de color azul, envuelto con cinta adhesiva transparente, con un corte en uno de sus extremos donde se observa el contenido en su interior de semillas y residuos vegetales con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita de acuerdo a lo establecido en el Articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume MARIHUANA, …”), lo que la jurisprudencia a calificado como drogas de mayor cuantía es por lo que no le proceden las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, sin embargo tiene la posibilidad de acceder a la gracia de confinamiento cumplidas las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo cual ocurrirá a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano DENNY ALEXANDER BUSTILLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.263.292, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la ciudad de Santa Ana estado Táchira, en UN (01) AÑO UN (01) MES DIECINUEVE (19) DIAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo del ciudadano DENNY ALEXANDER BUSTILLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.263.292. Se ordena librar oficio al Director del centro de reclusión donde permanece el penado de autos a objeto de que remita constancia de conducta ejemplar si fuera el caso a favor del penado con el fin de que este Tribunal valore la posibilidad de someterlo a la gracia de confinamiento, igualmente notifíquese al penado para que consigne constancia de residencia la cual debe estar ubicada a mas de cien kilómetros del sitio donde se cometió el delito por el cual fue sentenciado a fin de que este Tribunal valore la posibilidad de someterlo a la gracia de confinamiento. Remítase copia certificada del presente Auto al centro de reclusión donde permanece el penado de marras. Notifíquese a las partes mediante boleta. Se agregan al presente asunto procedente del Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la ciudad de Santa Ana estado Táchira, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 02 días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102014000185