REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003379
ASUNTO : IP11-P-2014-003379


Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud fiscal la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuesta a la ciudadana EGLID ROXANA ESPINOZA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.311.047, de 40 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio Abogado, natural de Caracas, fecha de nacimiento 06-04-1974, hijo de MIGUEL ANGEL ESPINOZA y SORANGEL RODRIGUEZ, y Domiciliado en: Calle Granadas Urbanización Las Carmencita casa N° 46, Sector Antonio José de Sucre, Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono (0416.221.18.44.


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 02 de Julio de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado FELIZ DANIEL SALAS contra la ciudadana EGLID ROXANA ESPINOZA RODRIGUEZ a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3º y 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana antes citada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano.


En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.


DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende de la DENUNCIA efectuada por la ciudadana AREVALO DE PLAZA GLADIS (demás datos a reserva fiscal) quien expuso por ante el Comando Regional N° 04 del Heroico Destacamento Nº 44 “Resulta que el día de hoy, me encontraba en mi casa con mi familia y el señor Ángel Gutierrez y de repente se presentó la ciudadana EGLIT ESPINOZA, preguntando por Ángel Gutiérrez y cuando este salió se enloqueció y comenzó a pelear lo cacheteo y lo aruño y agarro piedras y comenzó a tirarlas al señor ángel Gutiérrez y ella nos amenazo de muerte a los dos y con una piedra me la lanzo y me la pego en la cabeza y me araño ”


Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendida la imputada de auto presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado es de reciente data y en virtud de ello la acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido de la DENUNCIA efectuada por la ciudadana AREVALO DE PLAZA GLADIS quien expuso por ante el Comando Regional N° 04 del Heroico Destacamento Nº 44 “Resulta que el día de hoy, me encontraba en mi casa con mi familia y el señor Ángel Gutiérrez y de repente se presentó la ciudadana EGLIT ESPINOZA, preguntando por Ángel Gutiérrez y cuando este salió se enloqueció y comenzó a pelear lo cacheteo y lo aruño y agarro piedras y comenzó a tirarlas al señor ángel Gutiérrez y ella nos amenazo de muerte a los dos y con una piedra me la lanzo y me la pego en la cabeza y me araño ”

Por otro lado, se observa además el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29 de Junio de 2014, de la cual se desprende que ese día se trasladó una comisión integrada por funcionarios adscritos a ese organismo policial conjuntamente con la víctima a fin de practicar una Inspección en el sitio del suceso y se localizó a la ciudadana señalada como autora de los hechos, siendo ubicada en su residencia procediéndose a su detención.

Se acreditó las lesiones que presentaba la denunciante en virtud de IFONROME MEDICO FORENSE inserto en las actuaciones, de los cuales se establece que la misma presentó EXCORIACIONES QUE IMPRESIONAN ESTIGMA UNGEAL EN CARA POSTERIOR DE CUELLO TERCIO SUPERIOR Y MEDIO. Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación: Cinco (05) días, salvo complicaciones, carácter: leve


Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la el ACTA POLICIAL y el INFORME MEDICO FORENSE, observa esta Juzgadora que se acredita una fundada presunción en relación a la participación de la procesada de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, esto es, el delito precalificado de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra la imputada de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera esta Juzgadora procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

En consecuencia, se ordena imponer a la imputada EGLID ROXANA ESPINOZA RODRIGUEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 5° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS y LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA; Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad para que continúe con la investigación.-




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se impone a la ciudadana EGLID ROXANA ESPINOZA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.311.047, de 40 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio Abogado, natural de Caracas, fecha de nacimiento 06-04-1974, hijo de MIGUEL ANGEL ESPINOZA y SORANGEL RODRIGUEZ, y Domiciliado en: Calle Granadas Urbanización Las Carmencita casa N° 46, Sector Antonio José de Sucre, Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono (0416.221.18.44., la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante este Tribunal y la PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONAES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana GLADIS AREVALO DE PLAZA. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. SEGUNDO: Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la nulidad del Acta N° 082, y la nulidad del Acta de denuncia, y de la Libertad Plena. TERCERO:. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

LA JUEZA TERCERO de Control
Abg. CECILIA PEROZO CUMARE

EL SECRETARIO,
Abg. RAMON LOAIZA QUEIPO