REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2012-000041
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004503


IMPUTADO: RICARDO ANDRES VILLALOBOS SIVIRA

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
JUICIO Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO LARA

PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados Rosa Angelina González, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo (E) del Ministerio Publico del estado Lara y Rubén David Pérez Morales en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 23 de Enero de 2012, mediante la cual declaró procedente la revisión de la medida cautelar privativa de libertad al acusado Ricardo Andrés Villalobos Sivira y la sustituyo por una menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 253 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse cada 15 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.

Dándosele entrada en fecha 09 de Junio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son los Abogados Rosa Angelina González, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo (E) del Ministerio Publico del estado Lara y Rubén David Pérez Morales en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 23 de Enero de 2012, quedando la ultima de las partes debidamente notificada en fecha 30 de Octubre de 2013, interponiéndose el recurso de apelación el día 02 de Febrero de 2012, es decir en tiempo hábil para la interposición del recurso, ya que el lapso para la interposición del mismo venció el día 07 de Noviembre de 2013, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal que riela a los folios treinta y cinco y treinta y seis (35 y 36) del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Rosa Angelina González, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo (E) del Ministerio Publico del estado Lara y Rubén David Pérez Morales en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 23 de Enero de 2012, mediante la cual declaró procedente la revisión de la medida cautelar privativa de libertad al acusado Ricardo Andrés Villalobos Sivira y la sustituyo por una menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 253 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse cada 15 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del Mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE




ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)




ABG. ESTHER CAMARGO
SECRETARIA