REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Junio de 2014
Años 204º Y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000004
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-000004
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yesenia Herrera, en su condición de Defensora Publica Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos Jean Carlos Dorante Mújica y Johan Manuel Yustiz Vivas, contra la decisión dictada en fecha 03 de Enero de 2014 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2014-000004, seguido contra los ciudadanos antes mencionado, mediante la cual Acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el art.. 218 del Código Penal, Asalto a Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y adicionalmente para Jean Carlos Dorante Mújica el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado de el art. 153 De la Ley orgánica de Drogas. Emplazado el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 24-01-2014, no dio contestación al recurso.
En fecha 10 de Junio de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Yesenia Herrera, en su condición de Defensora Publica Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos Jean Carlos Dorante Mújica y Johan Manuel Yustiz Vivas, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Capitulo II Motivación del Recurso.
En fecha 03 de Enero de 2014 en Audiencia de Presentación de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, a mis defendidos, en ese acto la Juez de Control decreta con lugar la aprehensión en flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
… (Omisis)…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es LA PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LIBERTAD y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los articulos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el articulo 49.2 de la CRBV, a saber:
… (Omisis)…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Publico, Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los articulo 357 y 218 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.
Principios
Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, esta defensa técnica considera que no tiene elementos suficientes que demuestre la responsabilidad de mis representados, no tienen testigos que puedan dar fe de cómo ocurrieron los hechos, aun y cuando en el acta policialmanifiestan que habían muchas personas presentes, y al realizar el chequeo corporal a mis defendidos no encontraron evidencia de interés criminalístico como armas o el objeto presuntamente despojado a la victima, esta defensa se pregunta: ¿será la personas aprehendidas, la mismas que despojaron presuntamente a la victima de sus pertenencias?; es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° CO5-O211 de fecha 21/O6/2OO5 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
"El principio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad..."
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mis representados tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capitulo III Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO; de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO; SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mis defendidos suficientemente identificados al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos JEAN CARLOS DORANTE MUJICA Y JOHAN MANUEL YUSTIZ VIVAS y en consecuencia SE LES OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUST1TUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 03 de Enero de 2014, la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la audiencia en esta misma fecha, convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: 1.- Johan Manuel Yusti Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18057376 (no la porta), nacido en el Estado Lara, en fecha 01-07-86 hijo de Antonio Yuste y Maria Yusti, de 27 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción: 6° grado, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en Urb. Rafael caldera. 1era Etapa, callejón N° 2, frente a Hidrolara, casa Nº 25, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-2539098 ( teléfono de la Esposa) REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRO ASUNTO POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3 ASUNTO P-07-4078, 2.- Jean Carlos Dorante Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24549475 (no porta), nacido en el Estado Lara, en fecha 15-04-94 hijo de Maria Mújica y Carlos Dorante, de 19 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción: 7mo grado, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en calle 3 con vereda 3 Nº 33, urbanización Rafael caldera 1era Etapa, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0414-5672773 REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE PRESENTA OTROS ASUNTOS POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 5 ASUNTO P-12-11712 Y POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 SECCION ADOLESCENTE ASUNTO D-10-937, haciendo una narración del acta de Investigación Penal, de los hechos ocurridos del presente acto. Solicitó al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en este acto se le precalifica los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art.. 218 del Código Penal, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y adicionalmente para Jean Carlos Dorante Mújica el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado de el art. 153 De la Ley orgánica de Drogas, por último en aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización.
2.- DECLARACON DE LOS IMPUTADO: La Jueza impone a los imputados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y les pregunta si deseaban declarar y manifestaron de manera separada si deseamos declarar, por lo que se ordena que la declaración sea rendida por separado, declara el imputado: Jean Carlos Dorante Mújica: “los que están hablando los policía no es así, yo estaba compartiendo con mi familia, estábamos afuera, me estaba fumando un cigarro, llega la van desesperada y los policía nos echan tiros , nos dicen métase para adentro, los policías decían sáquenlo, yo estaba en el cuarto, toda la comunidad se le fue encima a los policías porque nosotros no estábamos haciendo nada, yo estaba trabajando, voy a tener un bebe, n tenia porque robar, me dicen que yo estoy involucrado con algo de una van, el que no la debe no la teme, si yo hubiese cometido algún delito yo me meto y no salgo, pero yo Salí, yo Salí de un penal, yo no quiero echar vaina, a preguntas de la fiscal responde: yo estaba afuera de la casa, en el porche, estaba con un señora, ella me dice metámonos para adentro, en eso llega la van, cuando me meto para adentro echan unos tiros, estaba toda la comunidad, yo estaba con el amigo miso, luego me meto con mi esposa”, la defensa y el Tribunal no hacen preguntas, seguidamente declara el imputado Johan Manuel Yusti Vivas, quien expone: “yo estaba en la casa de mi ennovia, estábamos en la parte de afuera, en eso se bajan unos funcionarios y echaron unos tiros al aire, la gente llego y se metieron a juro, arrastrados, la gente que estaba ahí, la comunidad se metieron en eso los policías se pusieron mas agresivos, me golpearon, es todo, a preguntas de la fiscal responde: yo estaba afuera de la casa de mi ennovia cuando me detuvieron , estaba con mi ennovia y unas amigas, estaban unas muchachas, habían 3 personas, la defensa y el Tribunal no hacen preguntas”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos: “en virtud de que no están claras las circunstancias en la cual no fueron detenidos, solcito se lleve la causa por el procedimiento ordinario, siendo este el momento oportuno, invoco el art. 8 y 9 del COPP presunción de inocencia y libertad, a criterio de esta defensora en base de que toda defensora debe ser juzgado en libertad solicito una medida menos gravosa de las contenida en el art. 242 del COPP, solicito un reconocimiento medico forense para ambos , solicito copias del presente asunto, es todo.”
4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos Jean Carlos Dorante Mujica y Johan Manuel Yustiz Vivas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.549.475 y 18.057.376, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y adicionalmente para Jean Carlos Dorante Mújica el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado de el artículo 153 De la Ley orgánica de Drogas. Ahora bien tal como se desprende del acta de policial de fecha 01-01-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Coordinación Policial Juan de Villegas, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde del 01-01-14, encontrándonos en la sede del centro de coordinación policial Juan de Villegas 1 se estaciono en la parte de afuera de las instalaciones unos ciudadanos a bordo de una VANS de color blanco, y alterados manifestaban haber sido objeto de robo por parte de dos ciudadanos solicitaban el apoyo policial a los fines de poder aprehenderlos, por lo abordamos la unidad de transporte público, donde nos trasladamos hacia la avenida principal de la Urb. Rafael Caldera y al pasar por la nueva cancha deportiva nos manifestaron haberlos visto por el otro lado de la acera, solicitamos apoyo vía telefónica al supervisor de primer línea, oficial jefe (CPELl) FREDDY GIL al mando de la unidad policial VP-1068 los ciudadanos que fueron señalado uno era delgado, de piel clara, vestía de franela blanca con jean de color negro y un bolso de color negro entrelazado y el segundo era moreno, de contextura gruesa vestía pantalón de color marrón y camisa blanca, los mismos iban caminando por lo que el conductor de la VANS dio la vuelta al estadio deportivo y en el momento que nos deja adyacente a la misma se detiene el OFICIAL AGREGADO (CPEL) CARLOS PARRA identifica a la comisión como funcionarios policiales de conformidad con el art. 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándole que se detuviera dándoles la voz de alto, haciendo estos caso omiso, emprendiendo la huida en veloz carrera, donde llegan los componentes de la unidad VP- 1068 con los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEL) FREDDY GIL, OFICIAL JEFE (CPEL) JOSUE TUA, OFICIAL (CPEL) ROBERTO MENDEZ Y OFICIAL (CPEL) ANTONY AZUAJE los mismos permanecen en espera del otro lado del estadio, mientras los funcionarios OFICIAL ROSA MENDOZA Y OFICIAL AGRAEGADO CARLOS PARRA hacían reiterados llamados para que se detuvieran, al salir del estadio a una cuadra de donde estaba la unidad, desabordaron la misma y se unieron a la persecución donde estos dos ciudadanos cruzan hacían la avenida principal de la Urb. Rafael Caldera, primera etapa calle 1, donde el oficial FREDDY GIL, le da alcance a uno de ellos específicamente al delgado de piel clara, sin embargo en ese momento empiezan a salir muchas personas de las viviendas adyacentes, por lo que se solicita apoyo vía radio, para que las unidades en sintonía nos presenten apoyo, en ese momento un grupo de 100 cien personas salieron a amedrentar a la comisión policial, empezaron a triar botellas de cerveza y empezaron a forcejear con el OFICIAL FREDDY GIL, para quitarnos al ciudadano donde lo habían aprehendido, donde le dieron un golpe en la cara y vista la situación se vio en la necesidad de soltarle, donde abrieron una casa de color azul y metieron a los dos ciudadanos allí, mientras éramos amenazado por los habitantes de la comunidad en la vivienda donde se habían metido una ciudadana nos manifestó que los mismos se habían ido que ya no estaban allí, se presento comisión de la policía bolivariana, comisión de la policía la paz, comisión de la policía unión, quienes prestan apoyo en la presencia policial, posteriormente el OFICIAL AGREGADO CARLOS PARRA empezó a dialogar con una ciudadana de piel morena la cual podía ser la propietaria de la vivienda quien permitió el paso a la vivienda encontrando en la parte trasera de la misma al ciudadano de piel blanca quien ya no tenía puesta la franela, por lo que el OFICIAL JEFE JOSE TUA le dio captura y el segundo ciudadano de piel morena de pantalón de color marrón estaba en una habitación metido entre dos colchones, donde el FUNCIONARIO OFICIAL ROBERTO MENDEZ Y OFICIAL ANTONY AZUAJE le dan captura observando que ya no tenía puesta su camisa, al salir de la vivienda en la parte de afuera se encontraban los agraviados quienes pedían sus pertenencias, que era un bolso de color amarillo con un paño y una franelilla de color blanco, un celular Hyundai, dinero en efectivo un reproductor de vehículo, sin embrago en la parte trasera de la vivienda se encontró puesta sobre una silla una (01) bolsa de color amarillo y verde de material sintético, que contenía una toalla de color blanco una franelilla de color blanco, siendo colectado por el oficial Roberto Méndez, donde uno de los agraviados manifestó que era de su propiedad, abordaron a lo s2 ciudadanos en la unidad policial y se trasladaron hasta la sede del Centro de coordinación policial y s eles indicó el motivo de su detención, se les efectuó una inspección corporal por parte del efectivo Roberto Méndez, incautándosele al ciudadano de pile blanca, delgado que portaba un pantalón jeans de color azul oscuro en el bolsillo derecho del pantalón 5 envoltorios elaborados en material sintético contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, y la cantidad de 50 bolívares, siendo éste ciudadano identificado como Jean Carlos Dorante Mujica y el otro sujeto como Jhoan Manuel Yusti Vivas a quien no se le incautó evidencias de interés criminalístico.
Se deja constancia que el Ministerio Público consigna prueba de orientación efectuada la sustancia incautada y resultó ser cocaína con un peso de 2 gramos.
Consta en las actas los siguientes elementos de convicción actas de entrevistas de las víctimas, registros de cadena de custodia de las evidencias de interés criminalístico incautadas, carta de servicio del vehículo que presta servicio público, fijación fotográfica del vehículo transporte público.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art.. 218 del Código Penal, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y adicionalmente para Jean Carlos Dorante Mújica el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado de el art. 153 De la Ley orgánica de Drogas.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados imputados cuando el 01-01-14, acta de policial de fecha 01-01-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Coordinación Policial Juan de Villegas, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde del 01-01-14, encontrándonos en la sede del centro de coordinación policial Juan de Villegas 1 se estaciono en la parte de afuera de las instalaciones unos ciudadanos a bordo de una VANS de color blanco, y alterados manifestaban haber sido objeto de robo por parte de dos ciudadanos solicitaban el apoyo policial a los fines de poder aprehenderlos, por lo abordamos la unidad de transporte público, donde nos trasladamos hacia la avenida principal de la Urb. Rafael Caldera y al pasar por la nueva cancha deportiva nos manifestaron haberlos visto por el otro lado de la acera, solicitamos apoyo vía telefónica al supervisor de primer línea, oficial jefe (CPELl) FREDDY GIL al mando de la unidad policial VP-1068 los ciudadanos que fueron señalado uno era delgado, de piel clara, vestía de franela blanca con jean de color negro y un bolso de color negro entrelazado y el segundo era moreno, de contextura gruesa vestía pantalón de color marrón y camisa blanca, los mismos iban caminando por lo que el conductor de la VANS dio la vuelta al estadio deportivo y en el momento que nos deja adyacente a la misma se detiene el OFICIAL AGREGADO (CPEL) CARLOS PARRA identifica a la comisión como funcionarios policiales de conformidad con el art. 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándole que se detuviera dándoles la voz de alto, haciendo estos caso omiso, emprendiendo la huida en veloz carrera, donde llegan los componentes de la unidad VP- 1068 con los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEL) FREDDY GIL, OFICIAL JEFE (CPEL) JOSUE TUA, OFICIAL (CPEL) ROBERTO MENDEZ Y OFICIAL (CPEL) ANTONY AZUAJE los mismos permanecen en espera del otro lado del estadio, mientras los funcionarios OFICIAL ROSA MENDOZA Y OFICIAL AGRAEGADO CARLOS PARRA hacían reiterados llamados para que se detuvieran, al salir del estadio a una cuadra de donde estaba la unidad, desabordaron la misma y se unieron a la persecución donde estos dos ciudadanos cruzan hacían la avenida principal de la Urb. Rafael Caldera, primera etapa calle 1, donde el oficial FREDDY GIL, le da alcance a uno de ellos específicamente al delgado de piel clara, sin embargo en ese momento empiezan a salir muchas personas de las viviendas adyacentes, por lo que se solicita apoyo vía radio, para que las unidades en sintonía nos presenten apoyo, en ese momento un grupo de 100 cien personas salieron a amedrentar a la comisión policial, empezaron a triar botellas de cerveza y empezaron a forcejear con el OFICIAL FREDDY GIL, para quitarnos al ciudadano donde lo habían aprehendido, donde le dieron un golpe en la cara y vista la situación se vio en la necesidad de soltarle, donde abrieron una casa de color azul y metieron a los dos ciudadanos allí, mientras éramos amenazado por los habitantes de la comunidad en la vivienda donde se habían metido una ciudadana nos manifestó que los mismos se habían ido que ya no estaban allí, se presento comisión de la policía bolivariana, comisión de la policía la paz, comisión de la policía unión, quienes prestan apoyo en la presencia policial, posteriormente el OFICIAL AGREGADO CARLOS PARRA empezó a dialogar con una ciudadana de piel morena la cual podía ser la propietaria de la vivienda quien permitió el paso a la vivienda encontrando en la parte trasera de la misma al ciudadano de piel blanca quien ya no tenía puesta la franela, por lo que el OFICIAL JEFE JOSE TUA le dio captura y el segundo ciudadano de piel morena de pantalón de color marrón estaba en una habitación metido entre dos colchones, donde el FUNCIONARIO OFICIAL ROBERTO MENDEZ Y OFICIAL ANTONY AZUAJE le dan captura observando que ya no tenía puesta su camisa, al salir de la vivienda en la parte de afuera se encontraban los agraviados quienes pedían sus pertenencias, que era un bolso de color amarillo con un paño y una franelilla de color blanco, un celular Hyundai, dinero en efectivo un reproductor de vehículo, sin embrago en la parte trasera de la vivienda se encontró puesta sobre una silla una (01) bolsa de color amarillo y verde de material sintético, que contenía una toalla de color blanco una franelilla de color blanco, siendo colectado por el oficial Roberto Méndez, donde uno de los agraviados manifestó que era de su propiedad, abordaron a lo s2 ciudadanos en la unidad policial y se trasladaron hasta la sede del Centro de coordinación policial y s eles indicó el motivo de su detención, se les efectuó una inspección corporal por parte del efectivo Roberto Méndez, incautándosele al ciudadano de pile blanca, delgado que portaba un pantalón jeans de color azul oscuro en el bolsillo derecho del pantalón 5 envoltorios elaborados en material sintético contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, y la cantidad de 50 bolívares, siendo éste ciudadano identificado como Jean Carlos Dorante Mujica y el otro sujeto como Jhoan Manuel Yusti Vivas a quien no se le incautó evidencias de interés criminalístico , así como los demás elementos traídos por el Ministerio Público como lo son las actas de entrevistas de las víctimas, registros de cadena de custodia de las evidencias de interés criminalístico incautadas, carta de servicio del vehículo que presta servicio público, fijación fotográfica del vehículo transporte público.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga, así mismo los imputados presentan conducta predelictual por la presunta comisión de delitos grave. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, y se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Johan Manuel Yusti Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18057376 y Jean Carlos Dorante Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24549475, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y adicionalmente para Jean Carlos Dorante Mújica el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado de el artículo 153 De la Ley orgánica de Drogas, la cual deberá ser cumplida en el Internado Judicial de Tocuyito (Carabobo)…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos Jean Carlos Dorante Mújica y Johan Manuel Yustiz Vivas, por considerar la Recurrente que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los ciudadanos Jean Carlos Dorante Mújica y Johan Manuel Yustiz Vivas, le fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, Asalto a Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y adicionalmente para Jean Carlos Dorante Mújica el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado de el art. 153 De la Ley orgánica de Drogas, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 03 de Enero de 2014.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 03-01-2014, en el cual Acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra los ciudadanos Jean Carlos Dorante Mújica y Johan Manuel Yustiz Vivas, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, Asalto a Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y adicionalmente para Jean Carlos Dorante Mújica el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado de el art. 153 De la Ley orgánica de Drogas, verificándose que se trata de unos delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, tales como el acta policial de fecha 01-01-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Coordinación Policial Juan de Villegas, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
Asimismo es deber de acatar la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los tipos de delitos del caso sub exámine, como es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado de el art. 153 De la Ley orgánica de Drogas, considerado de lesa humanidad, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos: “…no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentre procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”.
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a los ciudadanos Jean Carlos Dorante Mújica y Johan Manuel Yustiz Vivas, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga tomando en consideración el delitos de que se trata, el daño que podría causar y la pena que podría imponérsele al imputado por el referido delito, hace presumir razonablemente a este tribunal el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el caso que nos ocupa, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yesenia Herrera, en su condición de Defensora Publica Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos Jean Carlos Dorante Mújica y Johan Manuel Yustiz Vivas, contra la decisión dictada en fecha 03 de Enero de 2014 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2014-000004, seguido contra los ciudadanos antes mencionado, mediante la cual Acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el art.. 218 del Código Penal, Asalto a Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y adicionalmente para Jean Carlos Dorante Mújica el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado de el art. 153 De la Ley orgánica de Drogas y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yesenia Herrera, en su condición de Defensora Publica Décima Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos Jean Carlos Dorante Mújica y Johan Manuel Yustiz Vivas, contra la decisión dictada en fecha 03 de Enero de 2014 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2014-000004, seguido contra los ciudadanos antes mencionado, mediante la cual Acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el art.. 218 del Código Penal, Asalto a Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y adicionalmente para Jean Carlos Dorante Mújica el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado de el art. 153 De la Ley orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, al 26 día del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000004
ARVS/ angie.-