REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Junio de 2014
Años 204º Y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000250
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-007545
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jaime Rodríguez Carrasco en su condición de Defensor Público Primero Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Ceulemans Josue Rivero Hurtado, contra el auto dictado en fecha 13-04-2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-007545; mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Ceulemans Josue Rivero Hurtado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 5 en de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Emplazado el Fiscal Décimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 06-05-2014, no dio contestación al recurso.
En fecha 10 de Junio de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado Jaime Rodríguez Carrasco en su condición de Defensor Público Primero Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Ceulemans Josue Rivero Hurtado, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CapituloII
Motivación delRecurso.
fecha 12 de ABRIL del 2014 en Audiencia de Presentación, a mi Hdo, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la nuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su ra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por
vntrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del 'ódigo Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236 Procedencia "El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación."
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
… (Omisis)…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Ahora bien mi defendido en la Audiencia de Flagrancia declaro que es inocente de los hechos que le precalifico el ministerio publico ya que la forma como fue aprehendido en un estacionamiento el cual es exclusivo de una institución universitaria, es de señalar la universidad Simón Rodríguez ya que para realizar cualquier procedimiento un cuerpo de seguridad del estado tiene que ser autorizado y avalado por las autoridades rectorales de dicha institución y así mismo mi patrocinado fue confesé en la forma como fue aprehendido, es decir, que en un supuesto la precalificación del delito seria un aprovechamiento de vehículo automotor, por todo lo antes señalado lo que nos daría no una privativa de libertad si no una medida cautelar menos gravosa,
A tal efecto mi defendido está amparado por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Ya que el ministerio público al presentar el acto conclusivo de la investigación considerara que mi defendido no debe mantenerse privado de libertad sino con una medida cautelar menos gravosa.
Capítulo III Petitorio
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 12 - 04-2014, dictada por el tribunal de Control N° 7 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LES OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LO ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3° l COPP.
Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del xurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean ritidas por este tribunal a la corte de Apelaciones....”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 23 de Abril de 2013, la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado CEULEMANS JOSUE RIVERO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 23.488.154, imputándole el representante del Ministerio Público la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 5 en de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: Presento en este acto al ciudadano: CEULEMANS JOSUE RIVERO HURTADO C.I. 23.488.154, fecha de nacimiento 11-02-1992, imputándole la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley para el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes. En base a lo expuesto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se Declare con lugar la Flagrancia y se le imponga Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado de marras del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su cónyuge, o de su concubina si la tuviere, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual contesto: SI DESEO DECLARAR, señalando: Alrededor del día viernes a las 11 AM, estaba parqueado en la Universidad Simón Rodríguez, en el momento me levanto atender una llamada de mi papa, en lo que cuelgo salgo a encender a mi vehiculo, en el momento que me estoy acercando al vehiculo se acerca un muchacho de pantalón negro, franela azul, se me acerca con unas bolsas en las manos de pañales, leche, harina, en el momento me dice que le saque las llaves del bolsillo, en el momento que abro la maletera y le digo que meta sus bolsas el cierra la maletera, y le voy a entregar la llaves al muchacho en lo que le voy hace entrega de las llaves no me las acerca, necesito salir, entonces sigue insistiendo no me acepta las llaves, en momentos llegan los funcionarios que me quedará quieto, me montan en el vehículo y me llevan a la 30, yo soy taxista y le hago carreras al personal Administrativo ya a los alumnos, hice la semana pasada dos carreras en una, el muchacho vive en Tierra Negra se llama Abnel, soy estudiante Universitario, tengo 4 años allá, soy transportista, de modo yo soy el que me costeo mis gastos. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público responde: Como ubica el a Usted? Las carreras que yo le hecho es en la Tarde la segunda vez es en la mañana, la 3era vez es en la tarde, Tiene conocimiento de los datos de esta persona? Hay dos muchas que Saben conocer donde viven, una llama Ligianny Perez estudia 6to. Semestres en la universidad y otra Hentbeth, ella entro con nosotros de Simón Rodríguez en Ingles, ella es la ultima mujer que el tiene, hace cuanto tiempo tiene conociéndolas, hace 3 años, una vive en la Carrera 22 con calle 29 y la otra vive en los Cerrajones, en una vereda en una casa azul, no se como se llama su mama y su papa, El día que Ocurren los hechos donde lo detienen los funcionario? En el Estacionamiento de la Universidad, en el momento que se la saco del bolsillo y cierro la puerta del vehiculo, llego inteligencia se me cae la chaqueta y los funcionarios de Inteligencia me dicen que porque no saliste detrás del el, por no remitirme a la autoridad me quede, no tengo antecedentes. Es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿ Cuanto tu ingresas al estacionamiento de la Universidad te piden identificación? No nos exigen identificación, Yo por lo menos estoy luchando para eso, Tu señala s que tiene tiempo trabajando de libre que tiempo tienes? Trabaje un años y 3 meses, Que personas se encontraban? Dos muchas, un muchacho se llama Edgar Prieto, otro muchacho alto,. Cuanto te hacen la aprensión? Todo el mundo salió de la Universidad, Soy Delegado de la Federación de Estudiantes, Soy Inspector de Presidencia, Jefe Directo de INDEPABIS, puedes señalar las características, Ni tan moreno ni tan blanco, pelo pincho, habla malandreado, ojos negros, se botona hasta arriba, cargaba unos zapatos pumas, pantalones negros, Tu lo conoces como estudiantes? Yo lo conozco como marido de la muchacha de la Universidad. En la Universidad Simón Rodríguez cuando sales del recinto Universitario que manifestaron? Que de donde era el muchacho, que lo entregara, que tu fuites que te robaste el carro, yo no tengo ese carro, llego hasta la comandancia de la Universidad Abg. Raquel González, No más preguntas. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, QUIEN EXPUSO: En Primer Lugar esta defensa se aparta de la calificación de aprehensión en Flagrancia por lo señalado en el articulo 234 del COPP, la cual señala que se debe tener en cuenta como delito flagrante cuando el mismo ha transcurrido hasta el lapso de OCHO (08) horas y aquí podemos observar en el acta de investigación penal como en la entrevista a la victima que la misma señala que fue despojado de su vehículo el día 10 de abril de 2014 a las 8:30 a.m. y se observa que la misma presentó la denuncia a las 10:10 a.m. del día 11 de abril del presente año como se puede observar sobrepasa el lapso de la aprehensión en flagrancia. Asimismo en el acta y en la cadena de custodia no aparece ningún arma ni elemento de interés criminalisticos los que nos daría a nosotros a entender que estaríamos en el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto o Robo, ya que el mismo no fue aprehendido dentro del vehículo sino en la parte externa del mismo y en un recinto universitario lo que nos da a entender que para realizar dicho procedimiento tendría que tener una autorización por el Ministerio Público avalada por las autoridades rectorales de dicha Universidad, por todo lo antes expuesto solicito una de las Medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del COPP, que el Tribunal tenga a bien imponer, tomando en cuenta que es primario, es estudiante y se gana la vida como taxista como lo señalo en su declaración. En Segundo Lugar, solicito conforme al artículo 216 del COPP un reconocimiento en rueda de individuos y consigno ante este Tribunal constancia de buena conducta, emanado del Consejo Comunal Chirgua 4, constancia de asistencia al Curso de Formación de Inspectores Socialista de la Presidencia de la República para Estudiantes Universitarios, constancias de estudios de la Universidad Experimental Simón Rodríguez Núcleo Barquisimeto en donde señala que mi defendido es participante regula de la Carrera de Administración Mención Administración de Recursos Humanos desde el 30-10-2009, credencial como fue elegido como delegado del Centro de Estudiantes del Núcleo Barquisimeto de la Universidad Experimental Simón Rodríguez. Solicito copias del expediente. Es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, asi como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que se desprende de las actuaciones que: En fecha 11 de Abril del 2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara encontrándose en labores de servicio reciben llamada telefónico de parte de un ciudadano quien se identifico como DOUGLAS GUEDEZ, el cual labora como Supervisor de la Empresa Satelital Detector Lock Jack, de la ciudad de Barquisimeto, manifestando que en la Universidad Simón Rodríguez, ubicada en la Avenida Argimiro Bracamonte entre Avenida Libertador y Avenida Venezuela, Parroquia Catedral Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, se encontraba un vehículo Marca Mitsubishi, Placas KBP-08D, y que el mismo poseía un sistema de ubicación de la Empresa antes mencionada, y el mismo había sido denunciado como robado por la ciudadana LUISA SUAREZ quien es la propietaria del mismo, por lo que los funcionarios se dirigen al sitio indicado a bordo de vehículo particular y al llegar visualizan el referido vehículo aparcado dentro del estacionamiento de la mencionada universidad por lo que proceden a estacionarse cerca del pre nombrado vehículo a la espera de la propietaria. Luego de una breve espera observan que se acercan dos ciudadanos de sexo masculino, punto a pie hacia el mencionado vehículo, y procede uno de los ciudadanos a abrir la maletera del mismo, por lo que tomando las medidas de seguridad, proceden a identificarse como funcionarios policiales, es cuando en ese momento sale uno de los ciudadanos corriendo hacia la parte de la salida del estacionamiento de la pre nombrada Universidad, logrando darse a la fuga, consiguiendo los funcionarios darle captura al otro ciudadano, quien quedo identificado como CEULEMANS JOSUE RIVERO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 23.488.154, realizándole una revisión corporal logrando incautarle en su poder una llave de vehículo con control de alarma, solicitándole al mismo los documentos de propiedad de dicho vehículo manifestando el mismo que no los poseía, momento en el cual los funcionarios verifican que la llave que el ciudadano detenido tenía en su poder era la llave que enciende el vehículo antes descrito el cual aparece reportado como robado momentos antes a la ciudadana LUISA SUAREZ, motivo por el cual es detenido, puesto a la orden del representante del Ministerio Público, quien lo presento ante el Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 5 en de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hechos estos que, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien aca decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberán cumplir en EL INTERNADO JUDICIAL DE LOS LLANOS CEPELLO.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: CEULEMANS JOSUE RIVERO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 23.488.154, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley para el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. QUINTO: Se acuerda la Rueda de Reconocimiento solicitada por la Defensa para el día 23-04-2014 a las 11: a.m., Se acuerda sacar la Boleta de Notificación de la Victima por la vía ordinaria y se le dice a la Defensa que colabore con el relleno. SEXTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto a una medida cautelar en su lugar se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en la EL INTERNADO JUDICIAL DE LOS LLANOS (CEPELLO)…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido a la imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ceulemans Josue Rivero Hurtado, dictada en fecha 13 de Abril de 2014 y motivada en fecha 23 de Abril de 2014, por la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar el Recurrente que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Ceulemans Josue Rivero Hurtado, le fue atribuido hecho calificado como propio del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 5 en de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 13 de Abril de 2014.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 23 de Abril de 2014, en el cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 5 en de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, acta de investigación penal en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión y en la que no se observa contradicción alguna, siendo que se desprende de la misma las circunstancia de aprehensión del imputado y los elementos de interés criminalistico incautados, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Ceulemans Josue Rivero Hurtado, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga en virtud de la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, siendo que el delito es de gran entidad como lo es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 5 en de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello, igualmente se da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jaime Rodríguez Carrasco en su condición de Defensor Público Primero Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Ceulemans Josue Rivero Hurtado, contra el auto dictado en fecha 13-04-2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-007545; mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Ceulemans Josue Rivero Hurtado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 5 en de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jaime Rodríguez Carrasco en su condición de Defensor Público Primero Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Ceulemans Josue Rivero Hurtado, contra el auto dictado en fecha 13-04-2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-007545; mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Ceulemans Josue Rivero Hurtado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 5 en de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo