REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 10 de Junio de 2014.
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2014-000056
PONENTE: DRA. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano LUIS EDUARDO ROAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 24.201.818, asistido por los Abg. Edgar N. Becerra Torres y Abg. Edgar augusto Becerra Rodríguez.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Anarexy Camejo González, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta conducta omisiva y retardo injustificado en cuanto a la Juramentación de sus Defensores Designados, conforme a lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-010066.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 02 de Junio de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez. Ahora bien, siendo que quien suscribe Dra. Esmeralda Leticia López Guzmán, fui designada como Jueza Suplente del Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, es por lo que me Aboco al conocimiento de la presente causa y procedo en este acto a decidir en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Abg. Anarexy Camejo González, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia, la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 31/05/2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo LUIS EDUARDO ROAS ESCALONA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.20t818, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, en mi condición de IMPUTADO, en el asunto N° KPOI-P-2014-010066 llevado por el Juez de Control N 2, detenido actualmente en prisión preventiva en el CICPC de Quibor, asistido en este acto por mis DEFENSORES DESIGNADOS, EDGAR N BECERRA TORRES y EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.185.212 y V-15.775.229 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 82188 y 126031 en su orden, según consta de nombramiento firmado por mí y presentado por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Barquisimeto, en fecha 20 de Mayo del 2014, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad, con el fin de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional en contra del acto lesivo contenido en el retardo injustificado y conducta omisiva de la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUN1C1PAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ciudadana Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, para JURAMENTAR A MIS DEFENSORES DESIGNADOS, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 141 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y desarrollado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 482, de fecha 11-03-2003, solicitud que conforme al el derecho a la defensa que me asiste, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuse en fecha 20 de Mayo del 2014, la cual debió ser decidida por la mencionada Juez de Control Nro. 2, dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas siguientes a dicha solicitud, es decir en fecha: 21 6 22 de mayo del 2014, o en su defecto en la fecha que acordare mi traslado al Tribunal para ratificar el nombramiento, de acuerdo a lo establecido en la mencionada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, pero que hasta la fecha de hoy no se ha pronunciado sobre tal solicitud; dicha Acción de amparo Constitucional, la fundamento en los artículos 26, 27 y 49, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las razones de hecho y de derecho que a continuación exponemos:
CAPITULO 1
DE LOS HECHOS
Es el caso, que en fecha 20 de Mayo del 2014, designé en el CICPC de la población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, donde me encuentro detenido, como mis DEFENSORES a los abogados: EDGAR N. BECERRA TORRES, EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRÍGUEZ y COROMOTO ROAS ORELLANA. En esa oportunidad, firmé el nombramiento y coloqué mis huellas digitales a los lados de mi firma en presencia de los funcionarios del CICPC, cumpliendo de esta manera con la designación.
Ahora bien, a pesar de haberle colocado a dicho nombramiento la NOTA seguida de la firma del referido imputado, a los fines que el JEFE del CICPC —Quibor, o cualquier otro funcionario de esa dependencia policial que funge como sitio de reclusión provisional del imputado, diera la correspondiente autenticidad de que dicha firma es del imputado y que dicho auto se realizó en esa dependencia, en presencia de los funcionarios, dicho JEFE del CICPC-Quibor, nos manifestó a través del funcionario de apellido PACHECO, que nos atendió, que SE NEGABA A FIRMAR EL NOMBRAMIENTO y según relató el Policía PACHECO, que a ningún DEFENSOR DESIGNADO, el comisario Jefe, les firmaba el nombramiento, NI PERMITÍA QUE OTRO FUNCIONARIO LO FIRMARA.(Anexo marcado “A” copia del referido nombramiento.
En esa misma fecha 20-05-2014, mi DEFENSOR DESIGNADO EDGAR N BECERRA TORRES, consigno dicho nombramiento solicitando la juramentación de los mismos.
En fecha 21 de mayo de 2014, mis defensores acudieron al Tribunal de control N 2, para la respectiva jurameritación, donde les informaron que para el día de 22-05-14, en la tarde serian JURAMENTADOS, quienes al asistir les dicen que sí no tiene la firma y el sello del sitio de Reclusión, no pueden tomarles el JURAMENTO como DEFENSORES.
Ahora bien, dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que el nombramiento de mis defensores no está sujeto a ninguna formalidad, y que una vez designados por cualquier medio ante el Juez de Control, éste “DEBERÁ TOMAR EL JURAMENTO DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES A LA SOLICITUD DEL DEFENSOR DESIGNADO».
(Omisis)…
Pero es el caso ciudadanos MAGISTRADOS actuando en sede Constitucional, que a pesar que la Ley dice “Dentro de 24 HORAS siguientes”, han pasado más de once 11) días hasta la fecha, sin que el Tribunal de Control Nro. 2, tome el juramento de Ley a mis defensores, para que puedan actuar en el Ministerio de mi defensa, bien sea a ellos solos, o que ordene mi traslado a la sede del Tribunal, para ratificar dicho nombramiento, silo considera cuestionable, pero que no es necesario, ya que como lo establece la norma, dicho nombramiento lo hice por escrito, lo firme de mi puño y letra, coloqué mis huellas digitales al lado de mi firma, el cual no está sujeto a ninguna formalidad.
Tal SOLICITUD por EL DERECHO A MI DEFENSA, que conforme a la ley deben ser resueltas conforme lo estipula el artículo 141 del Código adjetivo Penal, y en la forma y el plazo allí indicados que reflejan también la falta de pronunciamiento y el retardo injustificado par parte de la Juez de Control Nro. 2, en agravio a mis derechos e intereses.
Esta situación se agrava aún más, pues mis anteriores defensores han renunciado a prestarme la defensa técnica requerida, por lo cual me encuentro sin DEFENSORES, en un completo estado de indefensión.
En los términos expresados, son violaciones de rango constitucional, que un Juez de la República, en aplicación de los requerimientos procesales, no resuelva el problema jurídico planteado, con la emisión de una decisión que recoja la inconformidad denunciada, bien sea juramentándolos sin mi presencia u ordenando mi traslado a la sede del tribunal y juramentarlos en mi presencia. En tal sentido invoco el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que me garantiza, obtener con prontitud la decisión correspondiente, mediante la administración de una
JUSTICIA IMPARCIAL, TRANSPARENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, sin dilaciones indebidas, pues la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de JURAMENTACIÓN DE MIS DEFENSORES, constituye una evidente DENEGACIÓN DE JUSTICIA, dado que una JUSTICIA TARDÍA NO ES JUSTICIA, no existiendo razones, al menos conocidas por esta parte, para tal silencio por parte de la Juez agraviante.
Ahora bien, hasta la fecha, el Juez de la causa y presunta agraviante, no decide la referida solicitud, cuya omisión y retardo injustificado es una forma grosera y violatoria de mis derechos constitucionales, YA QUE NO SE PRONUNCIA SOBRE MI SOLICITUD DE JURAMENTACIÓN DE MIS DEFENSORES, NI TAMPOCO DE LA SOLICITUD DE MIS DEFENSORES DESIGNADOS QUE ME TRASLADEN AL TRIBUNAL PARA RATIFICAR EL NOMBRAMIENTO Y QUE LOS JURAMENTE EN MI PRESENCIA antes
mencionados, lo cual constituye un caso de violación de los derechos de rango constitucional, equiparables a un vicio de incompetencia del Tribunal en sentido “Latu Sensu”, que más adelante desarrollaré, interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO II
LOS DERECHOS Y GARANTIAS LESIONADOS
1- LESIÓN AL DEBIDO PROCESO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constítucional, ha definido el debido proceso en los términos siguientes:
(Omisis)…
Esto implica que el acto judicial a dictar por la Juez agraviante, debe ser ajustado estrictamente a estas condiciones, que en conjunto la Constitución considera el debido proceso.
Ahora bien, significa esto que dicha Juzgadora estaba obligada a juramentar a mis DEFENSORES DESIGNADOS, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a mi solicitud, siendo parte del debido proceso el pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por mis defensores designados, para que se realice la juramentación judicial.
Al dejar de lado, tales planteamientos y no pronunciarse, evidentemente viola mi derecho al debido proceso, pues se trata precisamente de una infracción que es producto de un hecho que no fue juzgado, situación fáctica ocurrida en contravención a tal reseñada garantía del debido proceso, que por este recurso pido cese y deje de perjudicarme.
En sintonía con los criterios jurisprudenciales precedentemente señalados, indicamos expresamente que las omisiones de la Juez agraviante que conforma el vicio de incompetencia del Tribunal “lato serisu”, me impide precisamente la oportunidad de defenderme de las imputaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la supuesta víctima, imputaciones que me son desfavorables, ya que me mantienen PRIVADO DE LIBERTAD, y SIN CONTAR CON UNA DEFENSA TÉCNICA, me dejan en total estado de indefensión, sin la debida protección jurídica a la que tengo derecho de los Tribunales de la República, a tener una justicia oportuna, expedita e imparcial, mediante la cual se me permita contar con abogados defensores de mi confianza, que fundamenten mi inocencia, y ejerzan todos los recursos de ley en pro de mis legales y constitucionales intereses.
2-LESIÓN AL DERECHO ALA DEFENSA
Plantea nuestra Carta Magna, que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y el grado del proceso, de recurrir al fallo que le sea contrario, lo que implica la posibilidad de
presentar alegatos y rebatir los argumentos contrarios, a través de los recursos que le permite la Ley, de tener el acceso oportuno al expediente, de conocer los cargos que se le imputan y de contar con el tiempo suficiente para defenderse, siendo en consecuencia, obligación del Juez que representa al estado venezolano, juramentar los DEFENSORES DESIGNADOS por el imputado, para que éste pueda ejercer su defensa técnica, pues no existe otra manera de poder realizarla, sino por abogados de su confianza, o de defensores públicos.
(Omisis)…
En mi caso, mis Abogados DEFENSORES designados, han buscado por todos los medios posibles, que se les tome el Juramento de Ley, siendo atendidos por los alguaciles del Tribunal de nombre Douglas, y por la secretaria administrativa, que dice que si el nombramiento no viene firmado del sitio de reclusión, no se les puede juramentar, pero tampoco ordenan mi traslado a la sede del Tribunal, dada que no es mi culpa, ni la de mis abogados defensores, QUE EL JEFE DEL CICPC DE QUIBOR, se niegue a firmar y sellar mi nombramiento, quien no ofreció ni ha ofrecido ningún tipo de razón o causa, lo que significa un “abuso de poder», equivalente a un completo estado de indefensión, pues como imputado- detenido, es mi derecho inviolable que se me permita contar con mis defensores; agravando aún más mi situación como justiciable AL NO TENER QUIEN ME DEFIENDA.
Ante tal HECHO, nos enfrentamos a una grosera violación de mi derecho a la DEFENSA, pues de nada sirvió que mis abogados defensores se esforzaran en hacerle ver al Juez de la causa; las irregularidades sobre el SITIO DE RECLUSIÓN; de la necesidad de mi traslado a la sede del Tribunal de Control N° 2, si lo consideraba necesario, dejándome sin posibilidades de gozar y disfrutar de tal derecho constitucional, que al ser violado como lo
fue en este caso, debe ser inmediatamente restituido por este Tribunal en sede Constitucional.
En mi caso, hemos buscado por todos los medios posibles, que se juramenten los defensores, al punto de tener que estar ellos durante TRES (3) días en la sala de Abogados a la espera de ser llamados, sin que se levante el acta de juramentación, y reclamar a la secretaria administrativa, y a los alguaciles de puerta, de tal irregularidad, siendo un motivo ajeno a mi voluntad, y de responsabilidad exclusiva del sistema penal, que según la secretaria administrativa, todo nombramiento debe venir autenticado por el sitio de reclusión, pero dicha orden no la cumplen los carceleros, a los cuales la Juez de la causa agraviante, no ofreció ni ha ofrecido ningún tipo de pronunciamiento, cuyo Hecho significa un “abuso de poder’, equivalente a un completo estado de indefensión, pues como imputado, es mi derecho inviolable que se pronunciara sobre la solicitud en comento o que ordenara mi traslado al Tribunal, pues mi sitio de reclusión es relativamente cerca, (Quibor, municipio Jiménez) donde los funcionarios pueden trasladarme en un determinado momento para que se realice la referida juramentación.
Ante tal omisión, nos enfrentamos a una grosera violación del derecho a mi defensa, pues de nada sirvió que mis abogados defensores se esforzaran en hacerle ver a la Juez de la causa, las irregularidades sobre la negativa de mis carceleros a firmar la autenticidad del nombramiento, de la necesidad de mi traslado para suplir dicha negativa, y de pronunciarse en el término expuesto por la ley, para decidir la solicitud de juramentación de mis defensores designados, dejándome sin posibilidades de gozar y disfrutar de tal derecho constitucional, que al ser violado como lo fue en este caso, debe ser inmediatamente restituido por este Tribunal en sede Constitucional.
(Omisis)…
3.- LESIÓN A LA EFECTIVA TUTELA JURÍDICA
Consagra el derecho a una efectiva tutela judicial el artículo 26 de nuestra Constitucional Nacional, dado que establece que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses a una tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente, con la garantía de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, que establecen la posibilidad cierta a que todo ciudadano tenga un acceso a la justicia en igualdad de condiciones con los demás justiciables.
Tal y como lo hemos argumentado anteriormente, también en este caso la Juez agraviante me viola este derecho que a mi favor consagra esta norma constitucional; ya que precisamente, su omisión y retardo de la juramentación de mis defensores, me niega directamente el acceso a dicho proceso penal, pues como lo expresa la misma norma, se trata de un derecho para hacer valer mis derechos que incluye el obtener una decisión correspondiente, en forma equitativa, imparcial y responsable.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La acción que estoy incoando de amparo constitucional, la baso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 27, 49 y 257, que establece:
(Omisis)…
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de las disposiciones legales expuestas, a las instituciones jurídicas invocadas y a la pertinencia de los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios en comento, ocurro ante su competente autoridad a solicitar como en efecto lo hago, se protejan y restituyan inmediatamente mis derechos constitucionales que me han sido conculcados, especialmente indicados, relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, transgredidos por la falta de pronunciamiento u omisión en que incurrió la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, en su FALTA DE PRONUNCIAMIENTO a la solicitud de juramentación de mis defensores designados, específicamente al contemplado en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por mí en fecha 20 de Mayo del 2014, a quien solícito notificar a través del medio más expedito determinado por este Tribunal Constitucional.
Pido como fundamento de la procedencia del amparo y siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia, se ordene un mandamiento constitucional con la Orden de ejecución inmediata e incondicionada contra LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ciudadana Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, responsable de las omisiones causantes del agravio, de tomar el juramento de Ley a mis abogados defensores designados por mí, u ordenar mi traslado a la sede del referido Tribunal, para ratificar el nombramiento y tomar el juramento de mis defensores en mi presencia, si lo considera cuestionable, conforme lo establece el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal y EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 49, que dispone: “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”, y lograr así el pleno reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, tal y como lo prevé los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dado a que la conducta de la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
LARA, obedece a una actitud arbitraria, sea apercibida que en caso de no cumplir con la orden del Superior Constitucional, se le aplicará, lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley en comento, con mención expresa de su contenido:
“Quien incumpliere el mandamientote Amparo Constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (06) a quince (15) meses”
Solicito se notifiquen al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la jurisdicción
Constitucional. A la Juez agraviante JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ciudadana Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, en la sede del Tribunal, ubicado en el Palacio de justicia, sede del Circuito judicial Penal del Estado Lara.
De igual forma le manifiesto que mi domicilio procesal es: calle 6, N° 30, Ceiba II, Sector II Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
Notificaciones éstas que pedimos se realicen, de conformidad del procedimiento en el juicio de Amparo Constitucional, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero del 2000.
Es Justicia que esperamos, a la fecha de su presentación…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2014-010066, en el sistema Juris 2000, que en fecha 05 de Junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto a la Juramentación de los Defensores Designados por el ciudadano LUÍS EDUARDO ROAS ESCALONA, en los siguientes términos:
“…ACTA DE JURAMENTACIÓN DE DEFENSA PRIVADA
Siendo las 02:57 A.M., del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Profesional ABG. ANAREXY CAMEJO, la Secretaria de sala Abg. Giralmy Alvarado y el Alguacil de Sala Yordani Duque, a fin de celebrar CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 141 DEL COPP, ACTO DE JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA en el presente Asunto. Al verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente: EL ABOGADO EDGAR AUGUSTO BECERRA I.P.S.A Nº 126.031, con domicilio procesal en la AV. LOS LEONES, CENTRO EMPRESARIAL BARQUISIMETO, PISO 2, OFICINA 2-7. TELEFONO: 0424-7259897 Y 02512-2676640.- Acto seguido la Juez procede a tomar JURAMENTO al nombrado Abogado, quien JURA cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado por el investigado LUIS EDUARDO ROAS ESCALONA titular de la Cedula de Identidad Nº 24.201.818. La Defensa Solicita que se acuerda copias Simples del presente asunto, Este Tribunal las acuerda por ser procedente y ajustada a Derecho. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, la abg. Anarexy Camejo, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Febrero de 2014, se pronunció respecto a la Juramentación de los Defensores designados por el Accionante el ciudadano LUIS EDUARDO ROAS ESCALONA, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO ROAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 24.201.818, asistido por los Abg. Edgar N. Becerra Torres y Abg. Edgar Augusto Becerra Rodríguez, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando la Abg. Anrexy Camejo, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Junio de 2014, se pronunció respecto a la Juramentación de los Defensores Designados por el accionante el ciudadano LUIS EDUARDO ROAS ESCALONA, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (10) días del mes de Junio de 2014. Años: 204° y 155°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,
Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
El Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2014-000056
ELG/emyp