REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Junio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KJ01-X-2014-000009.
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2014-000034.

PONENTE: DRA. ESMERALDA LETICIA LOPEZ GUZMAN

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 09 de Junio de 2014, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg.Anarexi Camejo, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Esmeralda López Guzmán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

La Jueza Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 20 de Mayo de 2014, expuso lo siguiente:

“…Yo, ANAREXY CAMEJO, venezolana, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.740.446, actuando en este acto con el carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto del Estado Lara, ocurro ante ustedes muy respetuosamente a exponer los siguientes argumentos de ley considerados por estas Jueza Causales de Inhibición en los siguientes Términos:
En fecha 14 de Marzo del corriente años, se realizo la celebración de la audiencia preliminar donde se ordeno el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en causa que se le sigue a la ciudadana DIEGO GREGORIO TORRES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.574.364 (no porta), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 29/01/1986, de 28 años de edad, oficio: Comerciante, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en: BARRIO BOLIVAR, CALLE 11 ENTRE 9 y 10, CASA Nº 42 SECTOR LA UREÑA. 0416-952.97.13 (DE SU MAMA) a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico presento acusación formal por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA en perjuicio de (datos en reservas y del Estado Venezolano), ordenando en dicha oportunidad la división de la continencia de la causa de conformidad con el art. 77 del Código Orgánico Procesal Penal donde señala lo siguiente “el tribunal que este conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas en los siguientes casos …omissis…ordinal 4 (cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas), siendo en el caso en particular centro de reclusión distinto entre los procesados a los imputados ALBERT LUIS BARRIENTOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.144.908 (quien se encuentra detenido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO) Y ORANGEL FRANCISCO PEREZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.144.908 (quien se encuentra en libertad).-fijando nueva oportunidad ya que se trata de coimputados que guardan relación directa con la imputada de autos por los mismos hechos y elementos de convicción que señalan la responsabilidad penal de los mismos.
Ahora bien En el desarrollo de la audiencia preliminar quien decide en ADMITO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de la imputada DIEGO GREGORIO TORRES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.574.364 (no porta), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 29/01/1986, de 28 años de edad, oficio: Comerciante, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en: BARRIO BOLIVAR, CALLE 11 ENTRE 9 y 10, CASA Nº 42 SECTOR LA UREÑA. 0416-952.97.13 (DE SU MAMA) por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, valorando esta jueza hechos y elemento de Convicción para estimar una probable condena en la fase de juicio Oral y público así como el pronunciamiento de todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, a las cuales se adhiere la Defensa, así como las presentadas por la Defensa en su escrito de contestación de la acusación, así como el llevar a juicio un Consultor Técnico. Ordenando auto de apertura juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem. Por lo que acogiéndo el criterio establecido en Sentencia Nº 026 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-517 de fecha 07/02/2011 donde señala “La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal”. Criterio que permite realizar un análisis de fondo que trajo como consecuencia una decisión jurisdiccional que implica un pronunciamiento sobre el futuro pronostico de condena por lo que se emitió opinión en la causa y considerando tales hechos causal suficiente para INHIBIRME de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.
“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
considerando que esta situación es justificada y encaja dentro de la previsión legal citada me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal PJ01-P-2014-00034 el cual guarda relación con los imputados a los imputados ALBERT LUIS BARRIENTOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.144.908 (quien se encuentra detenido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO) Y ORANGEL FRANCISCO PEREZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.144.908 (quien se encuentra en libertad).-quienes se encuentra en espera de celebración de audiencia preliminar y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de Alguacilazgo a los efectos de la distribución de la presente causa al Juzgado de Control que le corresponda, sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado, al que se agregará copias certificadas del acta de audiencia Preliminar y de la resolución dictada en fecha 01 de Abril de 2014 y la remisión a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes de la presente inhibición…”

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, la Juez del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…Por haber emitido opinión en la causal con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora. Experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñad el cargo de Juez o Jueza…”.


Del contenido del acta de inhibición, suscrita por la Abg. Anexy Camejo, se evidencia que la juzgadora fundamenta su deseo de separarse del conocimiento de la causa signada con el Nº KJ01-P-2014-000034, por cuanto haber omitido poniendo.

Ahora bien, considera esta alzada luego de realizar un análisis tanto del argumento esgrimido por la Jueza inhibida, así como de las actas cursantes al presente asunto, que si bien es cierto se evidencia que el acta consignada no concuerda con los datos proporcionado en el Acta de Inhibición de la Jueza que pretende inhibirse, no es menos cierto, que tales argumentos no son suficientes para afectar la imparcialidad de la Juzgadora A Quo, toda vez que, de las actas consignadas se desprende que son dos hechos distintos.

De lo antes expuesto, observa esta instancia superior, que al ser insuficientes los argumentos esgrimidos, por la juez inhibida, es por lo que, lo mas ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la INHIBICION, planteada conforme lo establece el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Anarexy Camejo , en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en sus numerales 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal Nº KJ01-P-2014-000034.

Remítanse las presentes actuaciones al Jueza que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza , a fin de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 11 días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

Cesar Felipe Reyes Rojas

La Jueza Profesional, (S) El Juez Profesional,
Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villaroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KJ01-X-2014-000009
ELLG/Raylis*