REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 11 de Junio de 2014.
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2014-000058

PONENTE: DRA. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Luisa Del C. Moron P., I.P.S.A. N° 116.307, quien señala actuar en Defensa del ciudadano JONATHAN LUÍS PTICHEK JHONSON.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de dar impulso procesal la apelación al no pasar las actuaciones del recurso signado con el N° KP01-R-2014-115 a la Corte de Apelaciones.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 10 de Junio de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Suplente Dra. Esmeralda Leticia López Guzmán.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de dar impulso procesal la apelación al no pasar las actuaciones del recurso signado con el N° KP01-R-2014-115 a la Corte de Apelaciones; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 10/06/2014, señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, LUISA DEL C MORON P. IPSA: 116.307, Titular de la Cédula de Identidad 4.726.889 email: luisadelorianoqmail.com, teléfono móvil celular N°: 0414-5329902, Con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Lara, Centro Empresarial las Vegas 3er piso Oficina 4 MORONINCO Barquisimeto estado Lara. Procediendo en este acto en mi condición de defensa privada del imputado JONATHAN LUiS PTICHEK JHONSON portador de la cédula de identidad: V-20, ante usted acudo de conformidad a los artículos, 2, 26,27, 49 ord. 8, 51, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente concatenados con los artículos 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales en la cual el representante del Juzgado cuarto de juicio de la Jurisdicción penal del estado Lara me niega de manera reiterada a la tutela jurídica en la apelación introducida ante la Unidad de recepción de documentos el día 06/03/ 14, asignada con las siglas KPOI-R-2014-115.

CAPÍTULO I
DE LAS RAZONES QUE EXEPCIONALMENTE JUSTIFICA EN EL PRESENTE
CASO HACER EL USO DE LA VIA DE AMAPARO CONSTITUCIONAL

Toda acción de amparo dice el legislador que debe interponerse por ante un tribunal superior, el cual decidirá en forma breve, sumaria y efectiva; además nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional se ha pronunciado con respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejando por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

(Omisis)…
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL
EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En relación a lo antes señalado, se puede apreciar que estoy en presencia de
UNA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMA CONTRA OMISIÓN JUDICIAL, motivo por el cual me dirijo muy respetuosamente ante su Tribunal en busca de justicia expedita y efectiva el cual se circunscribe a las acciones de amparo que previene el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; poniendo en evidencia ante este ilustre tribunal, los motivos que me permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso de que examine para lograr una efectiva tutela judicial dentro de los términos que lo preceptúa el art, 26 constitucional, es la vía expedita de la ACCIÓN de Amparo Constitucional son los siguientes:
La constitución venezolana establece es su artículo 27 ejusdem, que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantía constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la autoridad judicial competente estará obligada al restablecimiento de la situación jurídica infringida y será tramitado a cualquier otro asunto, además el artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley., además toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario., asimismo toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. El artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

En función a lo antes enunciado, esta defensa técnica atendiendo a la aplicación de las reglas de derecho y después de haber hablado personalmente con el secretario de la sala del tribunal querellado ha sido imposible lograr que el juez de la causa SE HA NEGADO a dar impulso procesal a la apelación al no pasar las actuaciones del recurso signado con el Número KPOI-R- 2014-115 a la Corte de Apelaciones, además es de hacer notar que el cumplimiento y el deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela Gaceta Oficial N°31.256 del 14(06177, en su artículo 8, numeral 20 literal H, establece lo siguiente:
“Toda persona inculpada de delito, tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
h) Derecho de recurrir del fallo ante el juez o Tribunal Superior”
Del artículo textualmente transcrito, se puede evidenciar que la intensión del legislador consiste en garantizar que las decisiones que se tomen sean sometidas a revisión o a ser recurridas, por lo tanto los jueces están sometidos a que sus decisiones sean revisadas respecto de lo resuelto por el juez de grado inferior.
En ese orden en ejercicio de la acción de amparo a los fines de que esta honorable Corte de Apelaciones como representante en resguardar los derechos y garantías constitucionales consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela examine la juridicidad del fallo emitido en sentencia definitiva dictada por el Tribunal de juicio 4 el día 11 de junio de 2013 en virtud de la cual condenó a mi defendido a cumplir la pena de diez (10= años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 de la norma adjetiva, por considerarlo culpable de delito de robo agravado en esta misma circunscripción judicial, para que en ejercicio de esta facultar revisoría ofrezca otra visión procesal respecto de lo decidido por el tribunal agravante, Llegando a este punto, esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a esta honorable alzada, que por cuanto el contenido de la decisión que se adversa por la vía de amparo constitucional se advierten graves indicios que comprometen la responsabilidad disciplinaria del Juez del juez que emitió dicho acto de juzgamiento en la normativa contenida en el CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ Y JUEZA VENEZOLANO, asimismo acuerde la remisión de dicho fallo a la inspectoría General de Tribunales a los fines de la apertura de la investigación disciplinaria pertinente. Así lo solcito en justicia y en derecho (vid. Sentencia N° 824 del 18106/2009, preferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y GARANTIACONSTITUCIOALES VULNERADOS POR
EL AGRAVIANTE

El artículo 443 de la norma adjetiva señala taxativamente el derecho que tiene el sentenciado de recurrir el fallo contra la sentencia definitiva.
El art. 445 señala que dicho recurso se interpone ante el Tribunal que dictó la sentencia, y él debe remitir la actuación a la Corte de apelación debidamente precintado, y este es el caso por cuanto este Tribunal de Juicio 4 no ha dado el impulso procesal debido lo que ha generado un retardo procesal y flagrantemente denegación de justicia por cuanto en reiteradas oportunidades personalmente le he manifestado mi preocupación al omitir la actuación que por imperativo de la ley le confiere el estado venezolano a dar una tutele jurídica, por cuanto existen motivos sustentados en el documento de interposición del debido recurso de apelación contra ¡a sentencia dictada por su Tribunal.

CAPÍTULO IV
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO

A fin de dar cumplimiento a lo establecido al efecto al numeral 2° del art. 18 de la Ley Orgánica Sobre derechos garantías constitucionales indico como domicilio procesal del agravante la siguiente: Carrera 17 entre calles 24 y 25 Edificio Nacional . Circunscripción Judicial Penal del estado Lara; Tribunal de Juicio 4 Ciudadano Abogado: CARLOS RODRIGUEZ GAMARRA
El Domicilio procesal del agraviado: Av. Lara Centro Empresarial las Vegas; 3° piso Moroninco Barquisimeto Abogada: Ms. Luisa Morón P. de Loriano

CAPÍTULO V
PETITIO

Por las razones de hecho y de Derecho en los Capítulos precedentes, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia pueda dar lugar a la inadmisibilidad al presente recurso, solicito a este honorable Tribunal:
1. Se admita cuanto a lugar en derecho el recurso de Amparo Constitucional
2. Declare la nulidad absoluta de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que emitió la sentencia por cuanto existen vicios de falta manifiesta en su motivación.
Solicito: Ordene a otro tribunal a este mismo circuito judicial Penal distinto al que pronunció el fallo
3. Por cuanto que del contenido de la decisión del juez a quo surgen graves indicios de la presunta responsabilidad disciplinaria del juez que emitió dicho acto de juzgamiento, se sirve a remitir las presuntas actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales para que si lo estime conveniente aperture al investigación disciplinaria a que hubiere lugar.
‘Por una Tutela Jurídica en Barquisimeto al momento de su presentación…”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

La accionante Abg. Luisa Del C. Moron P., I.P.S.A. N° 116.307, quien en su escrito manifiesta actuar en Defensa del ciudadano JONATHAN LUÍS PTICHEK JHONSON, denuncian la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de dar impulso procesal la apelación al no pasar las actuaciones del recurso signado con el N° KP01-R-2014-115 a la Corte de Apelaciones.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Observa la Sala, que la accionante Abg. Luisa Del C. Moron P., I.P.S.A. N° 116.307, manifiesta en su escrito actuar en Defensa del ciudadano JONATHAN LUÍS PTICHEK JHONSON; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta que se encuentre acreditado el poder general y potestades que le fueron conferidas no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensora Privada, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensa del ciudadano JONATHAN LUÍS PTICHEK JHONSON, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensora, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la accionante Abg. Luisa Del C. Moron P., I.P.S.A. N° 116.307, quien señala actuar en Defensa del ciudadano JONATHAN LUÍS PTICHEK JHONSON, por lo que esta Corte de Apelaciones, concluye que la presente acción de amparo constitucional debe DECLARARSE INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD. Y ASI DSE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante la Abg. Luisa Del C. Moron P., I.P.S.A. N° 116.307, quien señala actuar en Defensa del ciudadano JONATHAN LUÍS PTICHEK JHONSON, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de dar impulso procesal la apelación al no pasar las actuaciones del recurso signado con el N° KP01-R-2014-115 a la Corte de Apelaciones.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 11 días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas



La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional

Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)



La Secretaria,


Abg. Esther Carmargo





ASUNTO: KP01-O-2014-000058
ELG/emyp