REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Junio de 2014.
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000410
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013348
PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
De las partes:
Recurrente: Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara.
Acusados: ENDERSON XAVIER VARGAS ESCALONA, titular de la cédula identidad Nº V- 23.836.705.
Defensor Privado: Abg. Ernesto Guedez.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2,3 de La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 11/06/2014 y fundamentada en fecha 13/06/2014, mediante el cual decretó la medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal como es la detención domiciliaria.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 17 de Junio de 2014, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 11/06/2014 y fundamentada en fecha 13/06/2014, mediante el cual decretó la medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal como es la detención domiciliaria.
Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara:
“…La representación del Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “vista la decisión emanada por el Tribunal solicito se aplique el efecto suspensivo conforme a lo establecido en el Art. 430 y Art. 374 del COPP, toda vez que analizadas las razones por las cuales le otorga una medida cautelar no existen motivos suficientes para decretar dicha medida, por el contrario si bien se toma en cuenta el reconocimiento médico en el cual deja constancia que el imputado presenta escoriaciones cuyo tiempo de curación es de 15 días con asistencia médica, al decretar dicha medida no se le garantiza asistencia médica por el contrario al ir a un centro penitenciario al decretarse una medida privativa en virtud de los delitos precalificados en dicho centro recibiría la asistencia médica que requiere aunado que existen suficientes elementos de convicción como lo es la denuncia de la víctima quien lo señala como autor del delito y la incautación del vehículo objeto de la presente investigación y del arma empleada para la comisión del delito, que acarrean una pena que superan en su limite máximo los 10 años, no siendo suficiente razón la condición de salud por cuanto no presenta una enfermedad mortal, solo que necesita asistencia médica por 15 días o ir a un centro penitenciario en los cuales se encuentran centros de asistencia médica, considera que la decisión de la Juez es exagerada en decretar una medida cautelar por requerir asistencia médica por 15 días como lo establece el reconocimiento médico forense. Es todo...”
La Defensa del ciudadano ENDERSON XAVIER VARGAS ESCALONA, en su carácter de acusados, expone lo siguiente:
“…Por su parte, la defensa, dio contestación al recurso en los siguientes términos: “esta defensa escuchada el recurso ejercido por el MP hace las siguientes observaciones, el Tribunal cuando establece como medida la detención domiciliaria lo hace garantizando el derecho a la salud de mi patrocinado cuando es responsabilidad de mi defendido velar por el proceso y garantías constitucionales en las cuales establece el derecho a la salud, la medida de detención domiciliaria no es exagerada por cuanto con dicha medida se garantizaría que mi patrocinado se mantenga ligado a la presente causa ya que en reiteradas oportunidades ha establecido que esa medida se equipara a una medida privativa y se garantizaría que los familiares de mi defendido le brinden asistencias medicas que es lo que establece el informe médico pero considero que para poder satisfacer esa mejoría es necesario de la atención medica permanente la cual solo es garantizada en este caso por los familiares de mi representado y no en un centro penitenciario a sabiendas que no puede ser admitido en ningún penal por haber sido detenido por funcionarios del Estado por tal motivo considero que la decisión del tribunal es garantizar con la medida el derecho a la salud y a la vida de mi defendido, es todo..”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 11/06/2014, lo hizo en los siguientes Términos:
“… (omisis)…
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. CUARTO: En cuanto a la solicitud hecha por la defensa, en cuanto a que se otorgue una medida menos gravosa, la misma se acuerda y se decreta una medida cautelar de las contenidas en el Art. 242 numeral 1º del COPP como lo es Detención Domiciliaria…”
Así mismo, en fecha 13/06/2014, la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión tomada en Audiencia Presentación, de la siguiente manera:
“… (omisis)…
“…Ahora bien, consta en autos reconocimiento médico forense en el que se establece las condiciones de salud del imputado, calificando las lesiones como de mediana gravedad. A través de la inmediación, esta juzgadora pudo apreciar que las múltiples escoriaciones que se relejan en el referido reconocimiento, estaban supurando con alto riesgo de infección si no se mantiene al imputado con la asistencia médica que el mismo informe requiere para el mismo, por lo que a los fines de garantizar el derecho a la salud establecido en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera que con la imposición de una medida menos gravosa, se pueden asegurar las resultas de un proceso, en el cual el imputado tiene 18 años de edad y no presenta otros asuntos ante este CJP del Estado Lara, por lo que se decreta la medida cautelar contenidas en el Art. 242 numeral 1º del COPP como lo es Detención Domiciliaria. Así se decide.-…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal del Ministerio Público, objetó la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 11/06/2014 y fundamentada en fecha 13/06/2014, mediante el cual decretó la medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal como es la detención domiciliaria.
Ahora bien, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, el legislador mantiene asentado en el artículo 430 ejusdem, que la sustanciación del mencionado recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad del procesado, hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial, por lo que en el presente caso la solicitud fiscal de efecto suspensivo de la decisión se encuentra ajustada a derecho.
Así las cosas, considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez o Jueza de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos por los cuales están siendo procesados el ciudadano ENDERSON XAVIER VARGAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.836.705, están referidos a: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2,3 de La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tal como consta en el Acta levantada con motivo de de la Audiencia Presentación, celebrada en fecha 11/06/2014 y fundamentada en fecha 13/06/2014.
De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, que la Jueza del Tribunal A Quo, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de la presunta comisión de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2,3 de La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo existen fundados elementos de de convicción necesarios para estimar que el referido acusado han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia de las Actas cursantes en el presente asunto.
En este sentido es preciso indicar que la Jueza de la recurrida, no tomó en consideración la magnitud del daño causado, por lo que es importante destacar que el artículo 239 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos por los cuales se les sigue el proceso al ciudadano ENDERSON XAVIER VARGAS ESCALONA, excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Presentación, celebrada en fecha 11/06/2014 y fundamentada en fecha 13/06/2014, mediante el cual decreto la medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal como es la detención domiciliaria; en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada solo en lo que respecta a la Medida de Coerción Personal y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ENDERSON XAVIER VARGAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.836.705, la cual deberán cumplir en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 07/03/2014 y fundamentada en fecha 11/03/2014, mediante el cual decreto la medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal como es la detención domiciliaria.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la decisión objeto de impugnación solo en lo que respecta a la Medida de Coerción Personal y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ENDERSON XAVIER VARGAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.836.705, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 236 y 237, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sitio de reclusión que asigne el Tribunal de la causa.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones CON CARECTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los (20) días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Esther Camargo.
ASUNTO: KP01-R-2014-000410
LRDR/Raylis.-