REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Junio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2012-000681
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001066
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Felipe Mascarreño, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWIN ENRIQUE DÍAZ PARRA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Fiscalía: 22° del Ministerio Público del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión de fecha 03/12/2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual niega la solicitud realizada por la defensa en relación a la admisión de las pruebas ofrecidas en el presente procedimiento por considerar que no es la etapa procesal adecuada para ello, evitando así incurrir en transgresiones a las competencias por el grado y las etapas del proceso.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Felipe Mascarreño, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWIN ENRIQUE DÍAZ PARRA, contra la decisión de fecha 03/12/2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual niega la solicitud realizada por la defensa en relación a la admisión de las pruebas ofrecidas en el presente procedimiento por considerar que no es la etapa procesal adecuada para ello, evitando así incurrir en transgresiones a las competencias por el grado y las etapas del proceso.
Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Enero de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 29 de Abril del 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-001066, interviene el Abg. Felipe Mascarreño, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWIN ENRIQUE DÍAZ PARRA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar los Recursos de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 23/09/2013, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 03/12/2012, hasta el día 27/09/2013, transcurrieron cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 05/12/2012. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Se deja constancia que el Tribunal A Quo indicó en su computo que no dio despacho los días 02, 03 y 04 del mes de Octubre de 2013, 28/11/2013, 16, 23, 26, 27 y 30 de Diciembre de 2013, 02, 03 y 10 de Enero de 2014. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 22/04/2013, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 24/04/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la parte emplazada no ejerció su derecho de contestar el recurso. Así mismo se desprende del computo antes descrito que el Tribunal A Quo no dio despacho los días 10 y 17 de Abril de 2013. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito de apelación dirigido a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…En horas de despacho del de hoy 5 de Diciembre del 2012, comparece ante esta Unidad de recepción y de documentos (Penla) Felipe Mascarreño, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA: 114384 en mi carácter de Defensor Privado en la presente causa y expongo:
Esta defensa técnica se da por notificada de la decisión emitida por este Tribunal de fecha 03-12-2012 y, a su vez, “Apelo”, a la misma, así como también ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de revisión de la medida cautelar sustitutiva de arresto Domiciliario por una menos gravosa, en virtud de que las circunstancias que la originaron, han variado y se explican por si solas en dicho escrito de fecha 27-11-2012. Juro la urgencia del caso. Es todo. Se leyó y conforme firman…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 03/12/2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual niega la solicitud realizada por la defensa en relación a la admisión de las pruebas ofrecidas en el presente procedimiento por considerar que no es la etapa procesal adecuada para ello, evitando así incurrir en transgresiones a las competencias por el grado y las etapas del proceso.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver el presente recurso de apelación, considera oportuno esta alzada señalar que al momento en que el recurrente de autos redacta el mismo sólo se limita a mencionar que apela de la decisión dictada en fecha 03/12/2012; de lo cual no se infiere cual es el agravio que le causa la decisión impugnada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y que esté se encuentre dentro de los supuestos exigidos en el artículo 439 ejusdem, para la procedencia de la apelación de autos.
En este mismo orden de ideas, es importante para esta alzada traer colación lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“…Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión…”
De lo antes transcrito se evidencia la exigencia que estableció el legislador a quien desee recurrir de un fallo judicial, lo cual en el presente caso no se configura, pues del escrito recursivo interpuesto por el Abg. Felipe Mascarreño, no es posible precisar cuales son los hechos, omisiones u actos constitutivos del agravio que pretendió invocar al presentar su apelación, ya que no se fundamentó legalmente la causal de motivación del mismo.
Ahora bien, como quiera que nuestro texto constitucional, señala en el artículo 257 “…Que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales…”, es por lo que esta Corte de Apelaciones, entra a resolver el presente recurso. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, revisada y analizada como ha sido la decisión objeto de apelación, es importante señalar lo que estableció la recurrida, en cuanto a la negativa de admisión de dichas pruebas promovidas por la Defensa, el cual hizo de la siguiente manera:
“…Visto el escrito presentado por la defensa Técnica del ciudadano EDWIN ENRIQUE PARRA, en el que solicita la admisión de las pruebas que constan en el presente expediente promovidas en tiempo hábil a la celebración de la audiencia prelimar, sin que la Juez de Control correspondiente se pronunciara en relación a las mismas, este tribunal pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de Septiembre del presente año, el profesional del derecho Gilberto Díaz Saquera, solicita el pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas que fueran promovidas oportunamente, sin que el tribunal de control correspondiente emitiera pronunciamiento alguno, ello subsanando de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio que ocasionaría grave prejuicio al acusado, sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas observa esta juzgadora que el mencionado defensor suscribió el acta de la audiencia preliminar, de fecha 05/06/2012 en donde no hubo pronunciamiento en relación a las cuestionadas pruebas, igualmente se evidencias en los folios subsiguientes a la referida acta, escritos del mismo defensor lo que hace presumir a esta juzgadora lo actualizado que debe estar el defensor del estado de la causa.
En tal sentido y entendiendo que se trata de un procedimiento ordinario en donde de conformidad a las fases del proceso el legislador atribuye determinadas competencias a los tribunales en la diversas etapas, en relación a ello ha señalado la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la sentencia nº 1251 de fecha 30/11/2010 en la que la referida sala indicó:
“resulta pertinente ratificar además que los tribunales no son competentes para conocer y menos revisar de oficio sentencias dictadas por los tribunales de la misma instancia y jerarquía, pues ello transgrede y demuestra el desconocimiento evidente del régimen de distribución de la competencia por el grado, en atención a la categoría de cada tribunal, que sostiene la estructura jerárquica en la que funciona el poder Judicial y en razón de la cual cada juez encuentra los límites en el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual debe desarrollar en aras de asegurar a los justiciables las garantías procesales durante la tramitación de las causad so pena de incurrir en incompetencia y lesionar, por tal razón el debido proceso y la tutela judicial efectiva….”
Asimismo observa esta juzgadora que de conformidad con la sentencia igualmente de la sala constitucional de carácter vinculante decisión Nº 1768 de fecha 23/11/2011, Exp. 09-0253, en el que se estableció:
“Con base a las anteriores consideraciones esta Sala Constitucional modifica su criterio y así se establece con carácter vinculante, respecto la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenido en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de medios pruebas que indiquen en dicho auto, toda vez que tal como quedo expreso, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos…Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación contemplada en el artículo 447 del COPP” .
En base a las dos sentencias de la sala constitucional esta juzgadora considera que los mas ajustado a derecho sea negar la solicitud realizada por la defensa, en relación a la admisión de las pruebas ofrecidas en el presente procedimiento por considerar que no es la etapa procesal adecuada para ello, evitando así incurrir en transgresiones a las competencias por el grado y las etapas del proceso.
Igualmente considera esta juzgadora que el defensor tuvo su etapa procesal, para impugnar la decisión que omite el pronunciamiento de los medios probatorios, que implica un gravamen irreparable para el ejercicio de su objetivo final de demostrar la inocencia de su representado, en tal sentido no considera esta juzgadora se hayan ejercido los medios pertinentes y oportunos a los fines de impugnar tales desatinos, jurídicos pretendiendo subsanar la falta de diligencia de la defensa. En consecuencia se niega la solicitud de la defensa por improcedente .Así se decide._...”
En efecto tenemos, que la actividad probatoria en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar, para hacerlas valer en el debate oral y público por cada una de las partes. El representante del Ministerio Público, mediante su escrito de acusación fiscal; la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal; y el imputado en escrito presentado por ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 328 (HOY 311), en concordancia con el numeral 9º del artículo 330 (HOY 313) todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juzgador A Quo competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En armonía con lo antes expuesto, es preciso para esta alzada indicar que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, deviene sencillo pues, deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Por tanto, se suelen distinguir tres momentos en la actividad probatoria: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.
Al respecto debe señalarse que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la oferta de la prueba y su admisión, requiere que la promoción de pruebas se haga con indicación expresa de su pertinencia y necesidad, lo cual implica que la proposición probatoria debe estar relacionada en su esencia con el objeto probatorio y el derecho que tiene la contraparte a ejercer el control y la contradicción de la prueba, y es que el derecho de la otra parte a saber que propone el promoverte cuando hace su oferta probatoria, está íntimamente vinculado a su derecho a la defensa, por cuanto dicha oferta no puede implicar la violación de los derechos de las partes a saber que se pretende probar, y como se pretende hacerlo, y es que esto debe ser conocido por las partes en función del respeto al derecho a la defensa de las mismas, por lo que en consecuencia cuando se ofertan las pruebas, no solo basta el mencionar la identificación de los medios de prueba, sino que se debe describir en forma general pero precisa el medio de prueba mismo, y debe señalarse además lo referente acerca de que cosa versarán los dichos de los testigos y los expertos, el para que servirá cada medio de prueba, y que se propone probar con cada uno de ellos, expresándose de modo claro lo que se pretende acreditar en el juicio oral con cada uno de esos medios de prueba promovidos, y es que si ello no es así, el marco de igualdad de oportunidades para las partes en el debate probatorio, no existirá, situación ésta que se dará evidentemente en perjuicio de la parte que desconoce tales circunstancias, y es que ante este tipo de promoción de pruebas la otra parte no puede oponer argumento alguno, por cuanto se ignoran las motivaciones probatorias de la parte que hace la promoción, con tales debilidades, y ante tal circunstancia es claro que el juez en función del respeto a las garantías procesales constitucionales y legales que rigen nuestro proceso penal, debe impedir que se incorporen al debate tales medios probatorios, imponiendo los correctivos pertinentes, por lo que en consecuencia no podrá admitir las pruebas promovidas en tales circunstancias.
En tal sentido, es al Juez de Control a quien le corresponde durante la fase Intermedia cumplir con el primer momento de la actividad probatoria, ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, observando esta Alzada, que el Tribunal si realizó un pronunciamiento adecuado y específico sobre los planteamientos alegados por la defensa.
Así las cosas, es necesario destacar la importancia de la actuación de la defensa técnica, por cuanto tiene oportunidad de conformidad con el artículo 328 (HOY 311) del Código Orgánico Procesal Penal, de promover las pruebas con el objeto de que se produzcan en el juicio oral y público, por eso se hace hincapié en la actuación de la defensa técnica, a fin de que haga uso de todas aquellas instituciones que le provee la normativa adjetiva penal, y no permanecer inerte dentro de las fases tanto investigativa como intermedia, sino proactivos, con el objeto de ejercer plenamente las garantías procesales consagradas como es el derecho a la defensa e igualdad de las partes, siempre respectando los lapsos procesales, los cuales son preclusivos.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 728, de fecha 25-04-2007, lo siguiente:
“…De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
(Omisis)…
Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por la partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (Vid. artículo 173 eiusdem) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”
En atención a lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Felipe Mascarreño, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWIN ENRIQUE DÍAZ PARRA, contra la decisión de fecha 03/12/2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual niega la solicitud realizada por la defensa en relación a la admisión de las pruebas ofrecidas en el presente procedimiento por considerar que no es la etapa procesal adecuada para ello, evitando así incurrir en transgresiones a las competencias por el grado y las etapas del proceso; por cuanto recluyó la etapa procesal para su interposición.
Así las cosas esta Instancia Superior CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Felipe Mascarreño, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWIN ENRIQUE DÍAZ PARRA, contra la decisión de fecha 03/12/2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual niega la solicitud realizada por la defensa en relación a la admisión de las pruebas ofrecidas en el presente procedimiento por considerar que no es la etapa procesal adecuada para ello, evitando así incurrir en transgresiones a las competencias por el grado y las etapas del proceso.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa la causa principal N° KP01-P-2012-001066.
Cúmplase Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (25) días del Mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
ASUNTO: KP01-R-2012-000681
LRDR/emyp