REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-005113
ASUNTO : KP01-P-2013-005113
JUEZA: ANAREXY CAMEJO
SECRETARIO: Abg. GIRALMY ALVARADO
ALGUACIL: YORDANI DUQUE
IMPUTADO; JUAN ANTONIO BORGES HEREDIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.234.958, fecha de nacimiento 03/12/87, edad 26 Años, hijo de Juan Borges (Fallecido) y Antonio Heredia, grado de Instrucción 3 año de Bachiller, profesión: Albañil, residenciado BARRIO EL TRIUNFO, CARRERA 12 ENTRE 5 Y 13, CASA S/N, A DOS CUADRAS DEL PUENTE DEL CERRO GORDO. TELEFONO: NO POSEE. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA PENAL.
FISCAL AUXILIAR 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN LUISA AGRIFOGLIO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal.
DECISIÓN; RATIFICACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la aprehensión del ciudadano: JUAN ANTONIO BORGES HEREDIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.234.958, fecha de nacimiento 03/12/87, edad 26 Años, hijo de Juan Borges (Fallecido) y Antonio Heredia, grado de Instrucción 3 año de Bachiller, profesión: Albañil, residenciado BARRIO EL TRIUNFO, CARRERA 12 ENTRE 5 Y 13, CASA S/N, A DOS CUADRAS DEL PUENTE DEL CERRO GORDO. TELEFONO: NO POSEE. Por la presunta comisión del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal - Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD
HECHO: SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado JUAN ANTONIO BORGES HEREDIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.234.958 por la presunta comisión HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga la Medida impuesta al imputado; ofrece los medios de pruebas alegados en el escrito acusatorio, las cuales considera lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público. En virtud de que el día 09 de Julio del año 2006 a las 09.00 horas de la noche al momento en que se encontraba el ciudadano, JHONNY RAFAEL ZARRAGA (occiso) en compañía de ORELLANA MIRANDA JHONNY RAFAEL y BORGES HEREDIA JUAN ANTONIO, en el Barrio El Triunfo sector Las Mercedes Carrera 12 Callejón 5 A Barquisimeto Estado Lara donde fue herido de muerte por dos sujetos ampliamente conocidos como, ORELLANA MIRANDA JHONNY RAFAEL y BORGES HEREDIA JUAN ANTONIO identificados plenamente, quien este primero portando arma de fuego, procedió a accionar en repetidas oportunidades en contra de la humanidad de la víctima, no obstante los sujetos lograron huir en veloz carrera del lugar de los hechos cayendo JHONNY RAFAEL ZARRAGA al suelo, producto de las múltiples heridas, falleciendo el primero antes mencionado por múltiples proyectiles disparados por un arma de fuego a la cabeza, tórax y extremidad izquierda”.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal.
SOLICITUD: Igualmente solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada, y el Procedimiento Ordinario.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano: JUAN ANTONIO BORGES HEREDIA del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien manifestó lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR”, “Yo manifiesto que yo soy inocente y fui a beber con él y comenzó una gente a disparar yo salí corriendo y me habían informado que el ya estaba en el suelo, me llegaron los funcionarios a la casa me dijeron que me presentara ante la PTJ y yo fui y me dejaron detenido, es todo”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa solicita se deje sin efecto la Orden de Aprehensión, solita que continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario, asimismo solicito que imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa. Es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el delito de homicidio se observa que la Victima de Autos fue herido de muerte por dos sujetos conocidos como ORELLANA MIRANDA JHONNY RAFAEL y BORGES HEREDIA JUAN ANTONIO identificados plenamente, quien este primero portando arma de fuego, procedió a accionar en repetidas oportunidades en contra de la humanidad de la víctima, no obstante los sujetos lograron huir en veloz carrera del lugar de los hechos cayendo JHONNY RAFAEL ZARRAGA al suelo, producto de las múltiples heridas, falleciendo el primero antes mencionado por múltiples proyectiles disparados por un arma de fuego a la cabeza, tórax y extremidad izquierda; se hace con los siguientes elementos:
1. Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Julio de 2006, donde se deja constancia sobre el ingreso y posteriormente fallecimiento de la Victima de Autos, al Área de Emergencia del Hospital Central de esta ciudad.
2. Reconocimiento de Cadáver de fecha 10 de Julio de 2006, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en el sitio del suceso.
3. Actas de entrevistas a los testigos del hecho, en donde se cometió el delito en detrimento de la vida de la victima de autos, quienes manifiestan las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
4. Acta de Reconocimiento Técnico, N° 9700-127-0905-06 de fecha 25 de Septiembre de 2006, suscrita por el Funcionario Sub Inspector Roiman José Álvarez Sira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Juan.
5. Acta de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal N° 9700-127-0933-06 de fecha 27 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario Sub Inspector Roiman José Álvarez Sira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Juan.
6. Acta de Protocolo de Autopsia N° 9700-152-738-06, de Fecha 10 de Julio de 2006, suscrito por el Médico Anatomopatologo Forense Isolina Ramírez Piña, practicado a la victima de Autos.
7. Experticia Hematológica N° 9700-127-LB-616-06, de fecha 12 de septiembre de 2006, suscrito por el funcionario Detective Darwin Rosendo.
8. Y demás elementos de convicción presente en el expediente.
De los referidos elementos de convicción se observa:
1) Que según entrevista de testigos se evidencia que para el momento de los hechos se encontraba JHON, el MURRUNGA, y JOHNNY, en la esquina parados cuando se escucha un disparo y que posteriormente resulto que JHONNY estaba tirado y JHON y el MURRUNGA habían salido corriendo.
2) Que para el momento de la muerte, el imputado y el hoy occiso se encontraban juntos en la esquina donde ocurrieron los hechos.
3) Que la causa de la muerte del hoy occiso es a consecuencia de heridas múltiples por proyectiles disparados por un arma de fuego a la cabeza, tórax y extremidad izquierda.
4) Elementos de convicción que se han considerado suficientes para dictar Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Que prevén pena privativa de libertad.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos anteriormente transcritos, hacen estimar que el ciudadano BORGES HEREDIA JUAN ANTONIO, ha sido uno de los autores materiales del hecho imputado.
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal Imputándose en este acto al ciudadano LUIS JUAN ANTONIO BORGES HEREDIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.234.958 por la presunta comisión HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. TERCERO: Se decreta y se acuerda La MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y ordena su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE LO LLANOS OCCIDENTALES al Imputado JUAN ANTONIO BORGES HEREDIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.234.958. CUARTO: Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión. En tal sentido se ordena librar boleta de encarcelación. Así se decide.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO
ABG. .____________________________________
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.
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