REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-008720
ASUNTO : KP01-P-2013-008720

JUEZ: Abg. Anarexy Camejo
SECRETARIO: ABG. Giralmy Alvarado
ALGUACIL: Yordani Duque
IMPUTADO:
JOSE IGNACIO MOSQUERA GUEVARA, portador de la Cedula de Identidad Nº 20.189.482, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05/06/1988, estado Civil: Soltero, Ocupación: Chofer, grado de instrucción 2do grado, hijo de Emma Ligia Guevara y de José Ignacio Mosquera, residenciado en: KILOMETRO 20 VIA QUIBOR, SECTOR EL RODEO, DIAGONAL A LA IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA, ENTRADA AL RODEO.- TELEFONO: 0416.959.38.62 (EL DE SU TIA).- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE REGISTRA LOS ASUNTOS P-08-1612 y P-13-6385 .-
DEFENSA PRIVADA: ABG: ALIRIO ECHEVERRIA I.P.S.A Nº 92.426 Y ABG. JEAN CARLOS YNOJOSA I.P.S.A Nº 147.513 CON DOMICILIO PROCESAL CARRERA 18 ESQUINA DE LA CALLE 23, EDIFICIO EMPRESARIAL, PISO 2, OFICINA 13; Y CARRERA 18 ESQUINA DE LA CALLE 24, EDIFICIO TORRE AYACUCHO, PLANTA BAJA LOCAL 3, OFICINA 3.
FISCAL 10º M.P. ABG. María Dolores Guerrero
VICTIMA: (Datos en Reserva)
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 4 y 5 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.


FALLO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra del ciudadano: JOSE IGNACIO MOSQUERA GUEVARA, portador de la Cedula de Identidad Nº 20.189.482, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05/06/1988, estado Civil: Soltero, Ocupación: Chofer, grado de instrucción 2do grado, hijo de Emma Ligia Guevara y de José Ignacio Mosquera, residenciado en: KILOMETRO 20 VIA QUIBOR, SECTOR EL RODEO, DIAGONAL A LA IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA, ENTRADA AL RODEO.- TELEFONO: 0416.959.38.62 (EL DE SU TIA).- a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 4 y 5 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

De los Hechos y Motivos en Relación al acusado

Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: “En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado JOSE IGNACIO MOSQUERA GUEVARA, portador de la Cedula de Identidad Nº 20.189.482 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 4 y 5 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y Ratifica la Acusación por POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. De igual manera presento los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicito se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, y se mantenga la Medida impuesta al imputado; ofrece los medios de pruebas alegados en el escrito acusatorio, las cuales considera lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público. En virtud de que el día 20 de julio del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 horas, se recibió llamada anónima de la comunidad del caserío el Patriota, de la parroquia Tintorero del municipio Jiménez, estado Lara, quienes informaron que en mencionado sector se encontraba 04 ciudadanos en 02 motos en actitud sospechosa y que los mismos en día de ayer le habían robado una moto a un ciudadano de nombre (Datos en reserva), por lo cual salió en comisión efectivos, en vehículos militares marca, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la zona, aproximadamente a las 13:30 horas de la tarde se encontraban desplazándose por el caserío Tapa e Piedra en la vía Principal, avistando a 04 ciudadanos en 02 motos, se procedió a darles voz de alto ya que adoptaron una actitud sospechosa de nerviosismo al avistar a la comisión. En el momento de hacerle el chequeo corporal de personas al ciudadano que para el momento vestía franela roja con rayas negras y shorts de color verde claro, se logro incautarle al mismo a la altura de la cintura entre el short y adherido a su cuerpo: un (01) arma de fuego, tipo revolver, de fabricación convencional, sin serial ni marca aparente, cuerpo metálico de color negro, empañadura de madera de color marrón, contentivo de 02 cartuchos calibre 357 mm, sin percutir dentro de la recamara, la cual fue colectada por el SM3RA OLIVAREZ PEREZ PEDRO y zapatos negros quien se identifico como MOSQUERA GUEVARA JOSE IGNACIO, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.189.482, de nacionalidad Venezolana, residenciado en el Poblado Tintorero I, casa S/N, y que se trasladaba en un vehículo tipo moto, color azul, rines de paleta, sin marca, serial de carrocería LX78PCK5066E010617 y quien era acompañado en la misma moto por el ciudadano que dijo ser y llamarse (Datos en Reserva) , de 15 años de edad, luego se procedió a chequear a los tripulantes del otro vehículo tipo moto, color azul, marca Pumas, serial de carrocería ID3PCJY671140102, quien era conducida por un ciudadano que vestía chaqueta azul, bermuda multicolor a cuadros y zapatos deportivos color negro con blanco. Después de haber realizado el chequeo corporal se les informo a los ciudadanos que serian trasladados a la sede del puesto de Quibor para ser chequeados por el sistema, escorpión de la policía del estado Lara siendo atendido por el oficial agregado VICTOR PERAZA, C.I: 20.015.415, a quien se le suministro los datos de los ciudadanos y de MOSQUERA GUEVARA JOSE IGNACIO, quien presenta 02 entradas, 01 por robo y la otra por droga de fecha 14-05-2013. Es todo”.

De la imposición del precepto constitucional

El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”
De los alegatos de la defensa

SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: “Rechazo la acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes y me encargaré de demostrar durante la fase de juicio oral y público la inocencia de mi defendido, promueve la exención prevista en el articulo 28 numeral cuarto literal I, asimismo me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalía siempre y cuando favorezcan a mi defendido. Es todo”.

De las consideraciones del tribunal

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, al imputado JOSE IGNACIO MOSQUERA GUEVARA, portador de la Cedula de Identidad Nº 20.189.482, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 4 y 5 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de (datos en reserva) y del Estado Venezolano. Así se decide.

Pruebas Admitidas

Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporadas al proceso conforme a la ley; asimismo la defensa invoca el principio de la comunidad de la prueba y se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada para la Audiencia del Juicio Oral y Público consistente en las testimoniales de los ciudadanos Yenny Coromoto Martinez titular de la Cedula de Identidad Nº 11.596.188, la ciudadana Arlin Maribel Yajure titular de la Cedula de Identidad Nº 14.334.518 y la ciudadana Haydi Mileydi Carrasquilla titular de la Cedula de Identidad Nº 15.352.459. por considerar que son útiles y pertinentes para que sean evacuadas en un eventual juicio Oral y Público.. Así se decide.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo las calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público al ciudadano JOSE IGNACIO MOSQUERA GUEVARA, portador de la Cedula de Identidad Nº 20.189.482, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 4 y 5 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de (datos en reserva) y del Estado Venezolano. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE IGNACIO MOSQUERA GUEVARA, portador de la Cedula de Identidad Nº 20.189.482 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 4 y 5 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. - SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. TERCERO: Se Admite las Pruebas Testimoniales Ofrecidas por la Defensa Privada para la Audiencia del Juicio Oral y Público por las ciudadanas Yenny Coromoto Martinez titular de la Cedula de Identidad Nº 11.596.188, la ciudadana Arlin Maribel Yajure titular de la Cedula de Identidad Nº 14.334.518 y la ciudadana Haydi Mileydi Carrasquilla titular de la Cedula de Identidad Nº 15.352.459. CUARTO: Se impone al imputado de la Institución de la Admisión de los Hechos quien manifestó: “No deseo admitir los hechos, es todo”, se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. QUINTO: Se mantiene la medida Privativa. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. SEPTIMO: Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. La presente decisión fue publicada dentro del Lapso. Líbrese lo conducente.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO DE SALA

Abg. _______________________
Se dio cumplimiento a lo ordenado.