REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
BREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-013191
ASUNTO : KP01-P-2014-013191


JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA: ABG. GIRALMY ALVARADO
ALGUACIL: YORDANI DUQUE
IMPUTADO:
PEDRO MANUEL BARRESE VARGAS titular de la Cedula de Identidad Nº 11.581.965, Fecha de Nacimiento 25/09/73, hijo de Faustina Varga y Yusepe Barrese, grado de instrucción: 4to grado; ocupación u oficio: Agricultor; residenciada HUMOCARO BAJO, CASERIO LOS CORRALITOS, VIA EL PARCHAL, MUNICIPIO MORAN, CASA S/N, A 300 METRO BALÑIARIOS EL ROSARIO CASA DE COLOR ROSADO. TELEFONO: 0253-6949209 Y 0253-6630171 (HERMANA). REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO PRESENTA CAUSA P-07-8023 C/5 SOBRESEIMIENTO.
DEFENSA PUBLICA ABG. MIGDALIA ESCALONA por el despacho 21
FISCAL FLAGRANCIA° DEL M.P ABG. DEIVIS ALVARADO
DELITO: LESIONES PERSONALES de conformidad con el artículo 413 del Código Penal.-


FALLO: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITO MENOS GRAVES Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor del Imputado PEDRO MANUEL BARRESE VARGAS titular de la Cedula de Identidad Nº 11.581.965, Fecha de Nacimiento 25/09/73, hijo de Faustina Varga y Yusepe Barrese, grado de instrucción: 4to grado; ocupación u oficio: Agricultor; residenciada HUMOCARO BAJO, CASERIO LOS CORRALITOS, VIA EL PARCHAL, MUNICIPIO MORAN, CASA S/N, A 300 METRO BALÑIARIOS EL ROSARIO CASA DE COLOR ROSADO. TELEFONO: 0253-6949209 Y 0253-6630171 (HERMANA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES de conformidad con el artículo 413 del Código Penal. En el cual el tribunal observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

“Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano PEDRO MANUEL BARRESE VARGAS titular de la Cedula de Identidad Nº 11.581.965, es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES de conformidad con el artículo 413 del Código Penal.-. En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITO MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal como es presentación cada 08 días ante el Tribunal, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

El Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido el ciudadano PEDRO MANUEL BARRESE VARGAS titular de la Cedula de Identidad Nº 11.581.965, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”

.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA Y LA MISMA EXPONE: “Leída las actuaciones correspondientes esta defensa técnica solicita el procedimiento sea llevado por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves de conformidad con el 354 del COPP, en cuanto a la medida que se le imponga una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 242 numeral 3 presentación cada 30 días y solicito copias simple. Es todo”.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano PEDRO MANUEL BARRESE VARGAS titular de la Cedula de Identidad Nº 11.581.965, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano PEDRO MANUEL BARRESE VARGAS titular de la Cedula de Identidad Nº 11.581.965, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se impone las medidas establecidas en el articulo 242 ordinales 3 COPP y quedara obligado a presentarse una vez cada 30 días por ante el circuito judicial penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, para el Imputado PEDRO MANUEL BARRESE VARGAS titular de la Cedula de Identidad Nº 11.581.965. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITO MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el art. 242 numeral 3 del COPP que consiste en presentación cada 30 días ante la taquilla de este Tribunal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Publica. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO

ABG. _______________________

Se dio cumplimiento a lo ordenado

Const.