REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-013388
ASUNTO : KP01-P-2014-013388
JUEZA: Abg. Anarexy Camejo
SECRETARIO: Abg. Rosa Mendoza.
ALGUACIL: Jhonny Colmenarez.
IMPUTADOS: ALFREDO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.045.852, natural del Estado Lara, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1982, estado Civil soltero, Ocupación u oficio: Buhonero, grado de instrucción ninguno, hijo de Maria Hernández y Jesús Pérez (f), residenciado en: el Barrio Las Malvinas, calle 1, casa sin número de color verde manzana, diagonal a la Panadería del Gordo, Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, Teléfono: 0412-0593940 (de su compadre Carlos Power) REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE PUDO VERIFICAR QUE EL MISMO NO PRESENTA ALGUN ASUNTO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RICHARD APOSTOL Y ABG. JESUS GONZÁLEZ
FISCALÍA DE SALA DE FLAGRANCIA° DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Jhuly Troconis.
DELITO (S): RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
FALLO: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor del ciudadano ALFREDO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.045.852, natural del Estado Lara, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1982, estado Civil soltero, Ocupación u oficio: Buhonero, grado de instrucción ninguno, hijo de Maria Hernández y Jesús Pérez (f), residenciado en: el Barrio Las Malvinas, calle 1, casa sin número de color verde manzana, diagonal a la Panadería del Gordo, Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, Teléfono: 0412-0593940 (de su compadre Carlos Power), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En el cual el tribunal observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
“Presento en este acto al ciudadano ALFREDO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.045.852, imputándole la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes. En base a lo expuesto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se Declare con lugar la Flagrancia y se le imponga Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
El Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido el ciudadano ALFREDO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.045.852, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.
.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA Y LA MISMA EXPONE: “El artículo 236 del COPP, la precalificación de extorsión da para una medida de privación, el numeral 1 está cubierto, en el punto 2, fundados elementos de convicción, en las actuaciones que rielan en la presente causa, no señala quien extorsionó, no está transparente lo que paso, la víctima no señala en la entrevista que le fue extorsionado, el aprovechamiento está claro desde el principio, la resistencia no existe, que se estudien los fundados elementos, el otro punto, el peligro de fuga, el tiene arraigo en el país, ¿Cuál es la magnitud del daño causado? No hay tal daño como para imponer una medida de privación judicial privativa de libertad, el artículo 242 del COPP, nos establece la forma que podemos sujetar a nuestro representado al proceso, con mucho respeto solicito tome en cuenta nuestras consideración y respetamos lo que decida, es todo.
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano ALFREDO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.045.852, a quien se le imputa la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.
In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ALFREDO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.045.852,a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión En el cual se acuerda medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 1 como lo es la detención domiciliaria, la cual deberá cumplir en la dirección aportada en esta sala de audiencias.., Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALFREDO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.045.852, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se aparta esta juzgadora de la solicitud realizada por la fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que esta juzgadora tiene duda en cuanto a cómo inició esta negociación, no tenemos aún el resultado del vaciado de contenido y en su lugar va a imponer una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 1 como lo es la detención domiciliaria, la cual deberá cumplir en la dirección aportada en esta sala de audiencias. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO
ABG. _______________________
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.
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