REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-005160
ASUNTO : KP01-P-2014-005160

JUEZA: ANAREXY CAMEJO
FISCALTA NOVENA DEL M. P
IMPUTADO: JHON LENNY VASQUEZ PINEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.886.954, Venezolano, natural Cabudare Estado Lara, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 09/11/1991, de estado civil soltero, profesión u oficio Asistente Dental, grado de Instrucción Bachiller, hijo de Pedro Vásquez y de Ninoska Pineda, residenciado en: SECTOR SIMON BOLIVAR, CALLE 1 ENTRE 2 Y 3, EL ROBLE DETRÁS DEL POLIDEPORTIVO, CASA N° 1-6, CABUDARE MUNIICIPIO PALAVECINO.- TELEFONO: 0426-857..31.35.-
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de (Datos en Reservas y del estado Venezolano).
FALLO: CON LUGAR REVISION DE MEDIDA HUMANITARIA POR RAZONES DE SALUD-


Visto el escrito presentado por los familiares del imputado JHON LENNY VASQUEZ PINEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.886.954, a quien se le sigue la causa por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio (datos en reserva), Observando el tribunal lo siguiente:


DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD.

La ciudadana NINOSCA URISMARI PINEDA COLMENAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 7.351.366, en su condición de madre solicita la revisión de la medida en virtud de que en fecha 21 de abril del año en curso le manifesté a este honorable tribunal que mi hijo había sido valorado por una doctora medico general privada en las instalaciones del penal en el cual se encuentra recluido, toda vez que el mismo presenta lo siguiente síntomas: UNA TOS INTENSA CON MAS DE TRES SE SEMANAS DOLOR EN EL PECHO, TOS CON SANGRE (ESPUTO), DEBILIDAD O CANSANCIO, HA PERDIDO 10 KILOGRAMOS DE PESO, FALTA DE APETITO, ESCALOFRIOS FIEBRE MUY ALTA Y MUCHO SUDOR DURANTE LA NOCHE, lo cual arroja que estamos en presencia de una TUBERCOSIS, según dictamen preliminar de la Dra. Ana Margarita Díaz de Ramírez Matricula 101.173, Por esta situación tan gravísima le solicite con extrema urgencia el traslado de mi hijo hasta el Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto, específicamente al departamento de neumonologia para hacerle los estudios de fondo.
Este tribunal acordó el traslado de mi hijo “JOHN VASQUEZ” al hospital de Barquisimeto donde fue atendido específicamente en el servicio de cirugía de hombres por el médico especialista DR. Manuel Ramírez quien luego de practicarles los exámenes le diagnostico: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, TUBERCULOSIS PULMONAR COMPLICADA CON DERRAMEPLEURAL, SINDROME DOLOROSO ABDOMINAL CON TUBERCULOSIS INTESTINAL.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL.

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

1. Que en fecha 18 de Marzo de 2013, en audiencia celebrada conforme a las previsiones del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al ciudadano JHON LENNY VASQUEZ PINEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.886.954, en el cual se acordó medida privativa de Libertad de conformidad con el art. 236 de Código Orgánico Procesal Penal
2. Consta en el expediente informe médico presentado por Hospital Central Antonio María Pineda DR. Manuel Ramírez quien luego de practicarles los exámenes le diagnostico: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, TUBERCULOSIS PULMONAR COMPLICADA CON DERRAMEPLEURAL, SINDROME DOLOROSO ABDOMINAL CON TUBERCULOSIS INTESTINAL.
3. Consta en el expediente examen médico forense en el cual se observa que fue examinado en fecha 26 de Mayo del corriente año en el cual se evidencia que el referido es portador 1.) TUBERCULOSIS PULMUNAR. 2.) GASTRODUODENOPATIA.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Una vez revisado el asunto, se observa, El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, del cual se deduce el irrestricto derecho del acusado de obtener de parte del órgano jurisdiccional el establecimiento del mantenimiento de la medida impuesta al procesado y revisar si persisten los supuestos que dieron origen a la misma y el examen obligatorio por parte del juez de la necesidad del mantenimiento de dichas medidas cautelares, por supuesto con la posibilidad cierta de sustituir o revocar la medida impuesta cuando así lo considere. Siendo el caso, que por la solicitud interpuesta por la defensa y amparando el Derecho a la salud establecido en el artículo 83 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como obligación del Estado Venezolano como derecho social fundamental, tiene este órgano jurisdiccional la obligación de revisar los fundamentos de las normas constitucionales y leyes especiales y así cumplir con la revisión de medidas supra descrita, y decidir si la misma es procedente o no. Ahora bien, siendo que la enfermedad que padece el imputado de autos es considerada como una enfermedad grave que si no es atendida oportunamente con el tratamiento adecuado y las condiciones de salubridad e higiene puede conllevar a la persona a un estado de descompensación irreversible y conducirlo a una etapa de terminal considerando quien decide que el mismo se le debe de garantizar el derecho a la salud con una medida menos gravosas que a su vez permita la sujeción al proceso, y así se decide.

En consecuencia que el acusado de autos puede atender y cumplir con sus obligaciones procesales y satisfacer las resultas del presente proceso penal con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad como la contenida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante las oficinas del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, motivado al estado de salud, ASI SE DECIDE.-

Dispositiva

Por los motivos antes expresados, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y previa revisión del asunto, acuerda:

Primero: acuerda con lugar la revisión de la medida a favor del ciudadano JHON LENNY VASQUEZ PINEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.886.954, Venezolano, natural Cabudare Estado Lara, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 09/11/1991, de estado civil soltero, profesión u oficio Asistente Dental, grado de Instrucción Bachiller, hijo de Pedro Vásquez y de Ninoska Pineda, residenciado en: SECTOR SIMON BOLIVAR, CALLE 1 ENTRE 2 Y 3, EL ROBLE DETRÁS DEL POLIDEPORTIVO, CASA N° 1-6, CABUDARE MUNIICIPIO PALAVECINO.- TELEFONO: 0426-857..31.35 por motivos graves de Salud consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante las oficinas del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara.

Segundo: el imputado de autos debe consignar cada dos meses informes médicos con ocasión a la evolución de su estado físico y de salud suscrita por el Ministerio de Sanidad.

Tercero: en caso de incumplimiento a lo aquí acordado queda revocada inmediatamente la medida menos gravosas acordada en la presente fecha con ocasión a la salud. Notifíquese a las partes. Publíquese.

La Jueza Segunda de Control

Abg. Anarexy Camejo

SECRETARIO DEL TRIBUNAL













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-005160
ASUNTO : KP01-P-2014-005160

BOLETA DE LIBERTAD.
CIUDADANO: Director Del Centro Penitenciario De Los Llanos Occidentales, por medio de la presente se notifica que por auto de esta misma fecha SE ACORDÓ LA LIBERTAD del ciudadano JHON LENNY VASQUEZ PINEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.886.954, Venezolano, natural Cabudare Estado Lara, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 09/11/1991, de estado civil soltero, profesión u oficio Asistente Dental, grado de Instrucción Bachiller, hijo de Pedro Vásquez y de Ninoska Pineda, residenciado en: SECTOR SIMON BOLIVAR, CALLE 1 ENTRE 2 Y 3, EL ROBLE DETRÁS DEL POLIDEPORTIVO, CASA N° 1-6, CABUDARE MUNIICIPIO PALAVECINO.- TELEFONO: 0426-857..31.35, a quien se le sigue el presente asunto penal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de (Datos en Reservas y del estado Venezolano). Motivos por las cuales debe presentarse ante este despacho con las urgencias del caso a los fines de dar inicio al registro de presentaciones contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante las oficinas del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara.

La Jueza Segunda de Control

Abg. Anarexy Camejo

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