REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004983
ASUNTO: KP11-P-2011-004983
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-11-9504


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Eileen Fernández.
ACUSADO: CRISTIAN JOSE ESPINOZA COLMENAREZ, C.I Nº 15.599.491. DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ART. 453 del Código Penal.
FISCALIA 26º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Reina Franquiz.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Angela Joves.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

CRISTIAN JOSE ESPINOZA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.599.491, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 14-03-1983, Estado Civil: Soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, grado de Instrucción: 4to año de bachillerato, Domicilio: santa rosa sector la lagunita, callejón S/N casa S/N, a dos cuadras del estadio la lagunita, estado Lara, teléfono 0416-1220199 (de su madre). Estado Lara Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado presenta otras causas.- KJ01-P-11-82 CONTROL N° 9.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Primera Acusación: Asunto KP01-P-11-4983, “En fecha 19-04-2011, siendo las 6:30 de la mañana, los funcionarios C/1ERO OCHOA LUIS y C/2DO PEREZ ELEAZAR, adscritos al Centro de Coordinación Policial Fundalara, dejan constancia en acta policial que siendo las 3:35 de la mañana, del día 19-04-2011, se encontraban en labores de patrullaje, recibieron una llamada, por parte del operador Nº 8, indicándoles sobre un presunto ciudadano detenido por unos presuntos agraviados en la calle Bélgica entre Av. Madrid y Bernal, Quinta Agua Miel, motivo por el cual se trasladaron al lugar al llegar al sitio, visualizaron a un grupo de personas, quienes tenían sometido a un ciudadano, quien fue señalado por otro ciudadano quien dijo ser y llamarse Bertoni Saturo Andrés, quien manifestó que el sujeto antes mencionado había ingresado a su residencia y sustraído una Laptop, marca Toshiba, por lo que se identifican como funcionarios, se procedió a indicarle al ciudadano quien quedó identificado como: CRISTIAN JOSE ESPINOZA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.599.491, que mostrara lo que portaba en su poder ya que iba a hacer objeto de una inspección de personas, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, se le colecto la Laptop, razón por la cual queda aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público”. Segunda Acusación: Asunto KP01-P-11-9504, “En fecha 19-06-2011, en procedimiento realizado por los funcionarios C/2DO (CPEL) ELEAZAR PEREZ y DTGDO (CPEL) WILFREDO PEREZ, adscritos a la Estación Policial de Fundalara del CPEL Lara, señalan que se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la Unidad VP-1098, y reporta el operador, un robo en el Local MOBIL STORE, ubicado en la carrera 2, con calle 5 de Nueva Segovia, en donde se trasladan de inmediato y al llegar al sitio un ciudadano quien dijo ser y llamarse Ricardo González, quien era propietario del Local y les informa que había recibido un mensaje de texto de la Empresa Eco Digital y que la alarma se activo y dentro del Local se observa una persona y estaba un vidrio roto, informándole de inmediato la comisión actuante a identificarse como funcionarios policiales e indicándole a esta persona que saliera del Local procediendo éste a salir del referido local por el vidrio que estaba roto, quien portaba en sus manos un televisor, plasma, color gris y negro con una imagen en la pantalla que se lee MOBIL STORE J-29992310´9, marca SHARP, se procedió a identificar al sujeto quien quedó identificado como: CRISTIAN JOSE ESPINOZA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.599.491, aprehendiéndole y colocándolo a la orden del Ministerio Público.”




HECHOS ACREDITADOS

En fecha 11 de Junio de 2014 siendo el día y hora fijados para la celebración de la segunda sesión del juicio oral y publico, este Tribunal Tercero de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

En vista de ello éste Juzgado, puesto que para el día de hoy estaba pautada la apertura del juicio, previo a la audiencia la Fiscalía señala que ratifica la acusación, la Defensa, señala que el acusado desea admitir los hechos, por cuanto no se ha evacuado ningún medio de prueba, este Tribunal procedió a Admitir las acusaciones y sus medios probatorios, le impone al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción en cuanto a la declaración del acusado, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de nuestra Constitución, ante la declaración del acusado, solicitando la defensa se le imponga de la pena, ante la admisión hecha por su representado, no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Publico, y no habiéndose evacuado medio de prueba alguno, procede a condenar al acusado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ART. 453 del Código Penal.


Durante la ejecución de la Audiencia se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: CRISTIAN JOSE ESPINOZA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.599.491, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ART. 453 del Código Penal en ambas acusaciones, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente 1.Acta Policial de fecha 19/04/11, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Resultado de experticia Técnica y avalúo real, Nº 9700-056-AT-647-11, realizada por expertos del CICPC, a una laptop, marca Toshiba, valorada en 3.500. 3.- Denuncia Formulada por el ciudadano Bertoni Antonio José (victima). 4.- Acta Policial de fecha 19/06/11, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión. 5.- Inspección Técnica al sitio, de fecha 19-06-11; 6.- Denuncia hecha por el ciudadano Ricardo González (victima); 7.- Resultado de experticia Técnica, Nº 9700-056-AT-0861-11, realizada por expertos del CICPC, a un Televisor Plasma, marca SHARP.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ART. 453 del Código Penal, según consta: 1.Acta Policial de fecha 19/04/11, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Resultado de experticia Técnica y avalúo real, Nº 9700-056-AT-647-11, realizada por expertos del CICPC, a una laptop, marca Toshiba, valorada en 3.500. 3.- Denuncia Formulada por el ciudadano Bertoni Antonio José (victima). 4.- Acta Policial de fecha 19/06/11, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión. 5.- Inspección Técnica al sitio, de fecha 19-06-11; 6.- Denuncia hecha por el ciudadano Ricardo González (victima); 7.- Resultado de experticia Técnica, Nº 9700-056-AT-0861-11, realizada por expertos del CICPC, a un Televisor Plasma, marca SHARP.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado: CRISTIAN JOSE ESPINOZA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.599.491, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ART. 453 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, la figura jurídica calificada del delito es de 4 a 8 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio en 6 años, sumándole la mitad del otro hurto, es decir tres años, resulta un total de 9 años, como quiera que se trata de un hurto, donde no se ejerce violencia contra persona alguna sino sobre un bien, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho rebajarle la mitad, como quiera que el acusado admite los hechos y el artículo 375 establece que puede rebajarse de un tercio a la mitad, y condenar a los acusados de autos a cumplir la pena en definitiva a aplicar de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Finalmente, se revisa la medida acordada en su oportunidad a los acusados, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, Como punto previo: Se sustituye la MEDIDA Privativa, otorgada en su oportunidad al acusado, quedando obligado a presentarse por Tribunal de Control 9 donde tiene un delito de Posesió de Droga y le habían acordado el 03-08-2011 orden de captura, e igualmente obligado a presentarse por el Tribunal de Ejeción que por distribución corresponda a fin de que le impongan del computo y otras diligencias procesales, la presente causa debe ser remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano; CRISTIAN JOSE ESPINOZA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.599.491, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ART. 453 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.



LA SECRETARIA